STSJ Andalucía 3953/2009, 12 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2009:11889
Número de Recurso3979/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3953/2009
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

Recurso nº3979/08 -AC- Sentencia nº3953/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a doce de Noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.3953/09

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla en sus autos nº 365/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Juan Alberto contra Instituto Nacional de Empleo, sobre Desempleo se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8-09-08 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Juan Alberto con DNI N° NUM000, había prestado sus servicios para la empresa SPRINGER ARTEFERRO, SOC. COOP. AND. Desde el 10-10-97 hasta el 07-07-05 en que fue declarada la extinción de la relación laboral por sentencia del Juzgado de lo Social n° 9 de fecha 07-07-05 (folios 66 y 67 de autos). El actor estuvo de baja medica en situación de Incapacidad Temporal el 27-04-05 hasta el 06-08-05 (folio 83).

SEGUNDO

El actor solicito prestaciones por desempleo el 26-08-05 (folio 77) la cual le fue reconocida, si bien descontando los 30 días en que permaneció en situación de Incapacidad Temporal.

El actor consumió la prestaciones desde el 07-08-05 hasta febrero del 2006.

TERCERO

El 6 de febrero el actor suspendió las prestaciones ya que fue contratado por la empresa SPAINDOR S.L., que paso después a denominarse Decoraciones El Guardarropa S.L.

CUARTO

Al actor el 24 de noviembre de 2006 le fue comunicado el cese por despido improcedente el cual fue reconocido por la empresa con ofrecimiento e ingreso en la cuenta de consignaciones de la indemnización correspondiente.

El actor no estando de acuerdo con dicho cese interpuso conciliación ante el C.M.A.C. el 24-11-2006 celebrado sin avenencia el 13-12-2006 (folio 60 ), formulando demanda el 22-12-2006, señalándose la celebración del correspondiente juicio, que recayó en el Juzgado de lo Social n° 11 (autos 73/07 ) el cual dicto auto el 15-03-2007 por el cual declaraba desistido el actor D. Juan Alberto al no haber comparecido a dicha vista oral.

QUINTO

El actor solicito la reanudación de las prestaciones por desempleo el 07-05-07 (folio 53) la cual le fue denegada por resolución del SPEE el 11-06-07 por haber transcurridos los quince días desde la situación legal de desempleo, perdiendo por tanto los días de prestación entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho y aquella en la que efectivamente se hubiere formulado solicitud.

SEXTO

El actor no estando de acuerdo con la citada resolución interpuso reclamación previa el 28-08-07 la cual fue desestimada por resolución de 23-01-08 (folios 7 y 8 ) y no habiendo agotado la vía administrativa formulo demanda objeto de estas actuaciones el 10-04-08."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se hace preciso el establecimiento de los siguientes hitos temporales para la comprensión de la cuestión debatida en autos:

el actor vio terminada su relación laboral con la empresa inicialmente empleadora a virtud de sentencia de resolución de contrato de 7 de julio de 2005 .

permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 27 de abril de 2005 y el 6 de agosto de 2005.

solicitó prestaciones por desempleo, siéndole abonadas entre el 7 de agosto de 2005 y el 5 de febrero de 2006.

inició nueva relación laboral entre el 6 de febrero y el 24 de noviembre de 2006.

cesó en la dicha relación laboral a virtud de despido reconocido como improcedente, frente al que interpuso demanda jurisdiccional que se tuvo por desistida mediante auto de 15 de marzo de 2007, ante la incomparecencia del actor.

formulada nueva solicitud de reanudación de prestaciones el 7 de mayo de 2007, se le descontaron de la prestación reconocida en la resolución correspondiente, los días transcurridos entre la fecha de nacimiento del derecho y la de la solicitud.

Interpuesta la oportuna demanda jurisdiccional, fue desestimada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla de fecha 8 de septiembre de 2008 . Se alza frente a la misma en suplicación el trabajador, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Ha de alterarse el orden de los motivos del recurso, puesto que en el primero, referido a la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, se acaba solicitando la nulidad de la sentencia de instancia. Dicha petición lógicamente, habrá de considerársele indebidamente incardinada en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, correspondiendo su correcto encuadre al apartado a) del mismo precepto legal.

Considera que la sentencia adolece de una falta de hechos probados objeto del debate, no haciendo referencia a la fecha de firmeza del auto de desistimiento expresado, ni a los días consumidos hasta la suspensión producida.

El motivo debe ser rechazado, ya que el trabajador intenta en un motivo separado de su recurso la modificación del dicho relato de hechos, constituyendo tal la vía adecuada para la subsanación del eventual error del juzgador en materia de apreciación de prueba, no la de carácter extraordinario que supone la nulidad de actuaciones.

TERCERO

En cuanto a los motivos de recurso que se amparan en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se establecen las siguientes propuestas modificatorias:

- sustitución del hecho probado segundo por el de la siguiente redacción: "El actor solicitó prestaciones por desempleo en función de la sentencia que estimó su demanda de resolución de contrato contra Springer Arteferro SC, en la que había permanecido desde el 1/10/1997, que le fue notificada el 29 de julio de 2005 que le fueron reconocidas por el periodo de 8 de julio de 2005, fecha de firmeza de la anterior resolución judicial, hasta el 6 de agosto de 2007 de las que consumió el tiempo que media desde tal fecha de resolución hasta el 5 de febrero de 2006, en que la suspendió por encontrar nuevo empleo el día 6 de febrero siguiente. Con anterioridad y desde 27 de abril de 2005 al 6 de agosto del mismo año, el actor estuvo en baja por IT"

- modificación del hecho probado cuarto, con adición del inciso siguiente; "Dicho auto fue firme el 17 de abril de 2007 ".

- supresión en el hecho probado sexto, de la mención a que "no" se habría agotado la vía administrativa.

Debe admitirse la primera de las modificaciones instadas sólo parcialmente, que se integra en su mayor parte por datos ya recogidos en el vigente relato de hechos probados. Debe añadirse por solicitarlo el actor y estar relacionado con el motivo de su recurso, independientemente de su eficacia final en la resolución que haya de dictarse, la mención a la notificación de la sentencia resolutoria practicada el día 29 de julio de 2005 a la actora. No cabe admitir la mención al periodo inicial de reconocimiento de prestaciones, al no coincidir tales fechas con las finalmente abonadas, lo que podría inducir a confusión, aunque ciertamente se reconocieran al trabajador inicialmente 720 días de prestación. La mención a la firmeza de la sentencia no debe aceptarse por constituir un concepto jurídico que se establece a virtud de los cálculos que efectúa la recurrente, ostentado la misma naturaleza jurídica el concepto de días consumidos.

Debe aceptarse la modificación instada en segundo término, al desprenderse dicha circunstancia de la certificación emitida por el juzgado de lo social correspondiente.

Ha de aceptarse de igual modo la...

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