SAP Alicante 360/2009, 6 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2009:4142
Número de Recurso61/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución360/2009
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de Apelación nº 61/A-2009

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 652/2007

Cuantía del proceso: 279.736,18 euros.

S E N T E N C I A 360 Nº /2009

Iltmos. Sres. y Sra.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a seis de Noviembre del año dos mil nueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 61/2009, los autos de Juicio Ordinario nº 652/2007 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Dª Mónica, representada por la Procuradora Sra. Ortega Ruiz y asistida por el Letrado Sr. Francés Pons, y asimismo por el demandado D. Ángel Daniel representado por el Procurador Sr. Montes Torregrosa y asistido por la Letrada Sra. Lloret Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm y en los autos de Juicio ordinario nº 652/07 en fecha 3 de octubre de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Mónica contra D. Ángel Daniel, debo declarar y declaro extinguida la comunidad de bienes que ambos conformaban sobre la vivienda sita en el piso NUM000 del EDIFICIO000 ubicado en el nº NUM001 de la AVENIDA000 de Benidorm, debiendo llevarse a cabo la división mediante venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación en tiempo y forma por las representaciones procesales de ambas partes, actora Sra. Mónica y demandado Sr. Ángel Daniel, recursos que fueron admitidos a trámite y seguidamente interpuestos por sendos escritos motivados.

La actora recurrente interesó la parcial revocación de la sentencia apelada y que fuesen estimados todos los pedimentos de su demanda manteniendo el pronunciamiento relativo la comunidad de bienes sobre la vivienda sita en el piso NUM000 del EDIFICIO000 ubicado en el nº NUM001 de la AVENIDA000 de Benidorm, y su disolución. El demandado apelante interesó la parcial revocación de la sentencia apelada en el sentido de que fuesen desestimados todos los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Los recursos fueron tramitados conforme a lo dispuesto en los Arts. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado de cada uno de ellos a la respetiva contraparte quienes presentaron los pertinentes escritos de oposición interesando la desestimación del recurso de contrario articulado. interesando respectivamente, su desestimación.

CUARTO

Las actuaciones se remitieron seguidamente a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación bajo nº 61/2009 en el que comparecieron las partes, habiendo tenido lugar la deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de octubre de 2009.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C. E . en conexión con el Art. 24.1 del mismo texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional (AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/1987 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, 171/2002,196/2005 ) como de la Sala 1º del Tribunal Supremo (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3, 7, 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero y 2 de octubre de 2003, 9 de febrero y 3 de marzo de 2004, 27 de junio de 2006) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (SSTS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

SEGUNDO

La doctrina expuesta estima esta Sala que deviene aplicable y operativa en al presente supuesto a los fines de justificar la desestimación del recurso articulado por la representación procesal de la parte demandante Sra. Mónica en el que interesa sean acogidos en esta segunda instancia todos los pedimentos de su demanda detallados en lo necesario a lo largo de los apartados 1 a 4 de su suplico, si bien excluye del segundo la petición relativa a la integración en el patrimonio común y según sus alegaciones, del vehículo motocicleta marca Honda matrícula E-....-NP de la que desiste, y vistas las extensas y sobre todo acertadas consideraciones fácticas, valorando adecuadamente la prueba practicada, y jurídicas con invocación en lo necesario de las directrices jurisprudenciales de pertinente aplicación, que se desarrollan en la sentencia apelada, a lo largo de sus fundamentos de derecho, a los fines de concluir fundadamente que las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, y a excepción de la que acoge, debían de ser desestimadas al no haber quedado acreditado su indispensable presupuesto, esto es que al inicio o durante los años que persistió la situación de convivencia "more uxorio" de actora y demandado estos hubieran decidido constituir efectivamente una verdadera comunidad de bienes y derechos en la que se hubieran integrado sus respectivos patrimonios, motivación que en forma alguna, y como se tratará de razonar, cabe entender desvirtuada por las alegaciones que dicha apelante expone en su escrito de interposición de la apelación.

No obstante, vistas tales alegaciones que se desestiman, se tratará de dar respuesta razonada a las mismas

TERCERO

Así y en lo que afecta al primero de los pedimentos de índole, en este caso, puramente declarativa, es claro que el dictado de la declaración que se postula referida a la ruptura y cese de la relación sentimental y de convivencia mantenida a lo largo de varios años por actora y demandado y según admiten las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, no tiene apoyo ni sustento en precepto legal alguna habida cuenta que si bien y como señala la doctrina jurisprudencial (SSTS. entre otras de fechas 17 de enero de 2003, 5 de febrero de 2004 ó 19 de octubre de 2006 ) la...

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