STSJ Extremadura 552/2009, 23 de Noviembre de 2009
Ponente | ALICIA CANO MURILLO |
ECLI | ES:TSJEXT:2009:2344 |
Número de Recurso | 425/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 552/2009 |
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00552/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100442, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 425 /2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Ascension
Recurrido/s: INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 21 /2009
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a veintitres de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 552
En el RECURSO SUPLICACIÓN 425/2009, formalizado por el Letrado D. LUIS CANDIDO MORENO MORGADO, en nombre y representación de Dª. Ascension, contra la sentencia de fecha 27-4-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en sus autos número 21/2009, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la recurrente, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento, Ascension, nacida el día 23 de enero de 1.960 y de profesión autónoma de un supermercado interesó del INSS la declaración de invalidez. Incoado el pertinente expediente, se emitió con fecha 11 de julio de 2008 el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades con fecha 16 de julio de 2008, la declaración de no estar afecto de grado alguno de invalidez, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS. SEGUNDO: La demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa. TERCERO: La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: discopatía lumbar L3-L4 intervenida mediante artrodesis circunferencial. CUARTO: La base reguladora originaria aceptada por las partes es de 636,71 euros".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Ascension contra el INSS y la TGSS y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los últimos de los pedimentos que contra ellos se formulan."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14-7-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Frente a la resolución de instancia, que desestima la pretensión deducida por la beneficiaria del sistema público de Seguridad Social en su calidad de trabajadora autónoma en negocio de supermercado, se alza la vencida con el propósito de cambiar el sentido de la resolución que le es adversa y se le reconozca afecta del grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual. Y así, en un primer motivo de recurso, de los que sistematiza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, opta por el previsto en el apartado b) del indicado precepto a fin de que se proceda a la revisión del relato fáctico declarado probado, con la finalidad de que se adicione un hecho de nueva factura con el siguiente tenor "los menoscabos descritos en el ordinal probado 3º, consecuencia de las patologías de la en él también reflejadas, y los que refleja el Médico Forense, imposibilitan la capacidad de trabajo de la actora", pretendiendo sustentar tal en los documentos obrantes a los folios 1 y 4 a 6 de los autos y en el informe del médico forense practicado como diligencia final.. En cuanto a dicha pretensión, no puede prosperar por dos motivos esenciales. Primeramente por cuanto que es obvio que lo que pretende introducir no es un hecho, sino una calificación jurídica que cae extramuros del relato fáctico para encontrar su acomodo propio en la fundamentación jurídica. Y, en segundo lugar, porque la apreciación y valoración de la prueba corresponde al Magistrado de instancia, art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral y art. 117.3, de la Constitución Española, al gozar del principio de la inmediación, debiéndose ser mantenida, salvo que se acredite, concluyentemente, un error patente en dicha valoración, lo que aquí en ningún caso acontece, en tanto que el Juez a quo ha tenido en consideración para declarar probado el hecho tercero en el que narra la patología de la demandante, precisamente, el informe emitido por el médico forense y por los facultativos del INSS. Y es sabido que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). A ello podemos añadir que los informes que cita aportados junto con la demanda han sido tenidos en...
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