STSJ Comunidad de Madrid 30890/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2009:14408
Número de Recurso447/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución30890/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30890/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION CUARTA

RECURSO Nº: 447/06 SECCION 4ª

S E N T E N C I A NUM. 30890/09

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a treinta de Noviembre de dos mil nueve.

Visto por la Sala del margen el recurso núm 447/06 interpuesto por Ibercaja Leasing Financiación, S.A. Establecimiento Financiero e Crédito, representado por el Procurador Dª Isabel Covadonga Julia Corujo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid,interpuesto por el concepto de ITP, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid, representadas y defendidas por sus Abogacías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

Asimismo la Letrada de la CAM se opuso razonadamente a la estimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado ni acordado recibir el proceso a prueba, se procedió a la apertura de trámite conclusivo, que las partes evacuaron cual consta en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 23 de noviembre de 2009, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 27-1-09 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 20-12-04, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA) 18242/02, interpuesta por la mercantil actora contra Acuerdo de la Comunidad de Madrid (Consejería de Hacienda- D.G. de Tributos) de 30-9-02, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional de 24-1-02, en materia de ITP-AJD, concepto transmisiones patrimoniales onerosas, por importe de 971 euros, incluidos intereses de demora.

Deriva dicha liquidación de escritura pública de 29-12-00, de arrendamiento financiero otorgada por la sociedad actora a favor de la mercantil Compras Inmobiliarias El Cóndor S.L., que contiene una cláusula de afianzamiento ( nº 24 de la escritura) por la cual dos personas físicas, en tal condición y sin mayor indicación, afianzan solidariamente entre sí y con dicha sociedad usuaria, en cuya representación interviene además una de ellas, el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales contraídas por dicha sociedad usuaria.

Se presentó autoliquidación a cargo del arrendatario financiero de la citada escritura de 29-12-00, por dicho impuesto, concepto AJD, girándose posteriormente por la Oficina Gestora la liquidación impugnada a cargo de la sociedad recurrente por entender que debía tributarse asimismo por el concepto de transmisiones patrimoniales dicha constitución de fianza sobre la base imponible correspondiente.

SEGUNDO

La parte actora sustenta en autos su tesis impugnatoria, en síntesis, en que se trata de una mera obligación accesoria de un contrato mercantil, lo que le otorga naturaleza mercantil (artº 439 CCO ), habiéndose realizado en el ámbito de la actividad mercantil de los sujetos intervinientes, por lo que estaría sujeta al IVA y exenta del mismo en cuanto tal aval (artº 20.18 f) de la Ley del IVA), citando en su favor doctrina del TSJ de Galicia (sentencias de 30.6.98 y 16.2.01 ).

La Abogacía del Estado y la Letrada de la CAM se opone a lo anterior señalando que los fiadores actúan aquí a título personal, en su propio nombre y derecho, y no en el ejercicio de una actividad empresarial o mercantil de tal carácter, por lo que la fianza resulta sujeta al citado impuesto y modalidad, citándose reciente doctrina al efecto del TSJ Cataluña (sentencias de 6.6.07 y 19.7.07 ).

TERCERO

Sobre esta misma cuestión, e incluso siendo parte la propia mercantil aquí recurrente, se ha pronunciado esta Sala, Sección 4ª, en sentencia de 17.6.08 (recurso 3300/03 ) significando lo que sigue:

"PRIMERO.- Se impugna en presente recurso la resolución del TEAR de Madrid que desestimó la reclamación económico- administrativa deducida por la ahora demandante frente a la liquidación por el concepto de constitución de fianza, dentro del Impuesto de Transmisiones patrimoniales por importe de

1.387,54 y ello en base a que los fiadores no actuaban con carácter empresarial o profesional sino en la esfera privada de sus propias personas. Ante ello la demandante sostiene que la fianza no es sino una convención accesoria de la principal que ha de seguir, por ello, la suerte jurídica de ésta y al tratarse dicho contrato principal de un arrendamiento financiero suscrito por dos empresas en el ejercicio de su actividad empresarial y por tanto sujeto al IVA, el afianzamiento ha de considerarse también sujeto al IVA y luego exento por la disposición expresa que contiene el art. 20,18 f) de la Ley reguladora de dicho impuesto.

SEGUNDO

El art. 7 1 B) de la Ley del Impuesto (RDL 1/1993, de 24 de septiembre ) sujeta al impuesto la constitución de fianzas y en ningún precepto de dicha norma se alude a la accesoriedad con oros contratos sujetos a otro...

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