STSJ Comunidad de Madrid 556/2015, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2015:8296
Número de Recurso474/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución556/2015
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0015716

Procedimiento Ordinario 474/2013

Demandante: BANKIA S.A.

PROCURADOR D./Dña. JACINTO GOMEZ SIMON

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 556

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil quince. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 474/13, interpuesto por Bankia SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de abril de 2013 que desestimó la reclamación económicoadministrativa nº NUM000, interpuesta contra la liquidación provisional nº NUM001 girada al documento nº NUM002 por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Transmisiones Patrimoniales onerosas, por importe de 53.903,84 #;. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la parte recurrente formalizó su demanda el día 7 de marzo de 2014 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que dicte sentencia en la que se anulara la resolución recurrida y se declarase la prescripción del derecho de la Comunidad de Madrid a realizar actuaciones de comprobación, liquidación y recaudación y con ello la nulidad de la liquidación provisional girada y de todos los actos derivados de ella. Subsidiariamente se instó se deje sin efecto la liquidación por ausencia de motivación de la liquidación provisional girada y de todos los actos derivados de ella o la nulidad de las providencias de apremio.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central) y a la representación de la Comunidad de Madrid para que presentaran contestación a la demanda, lo que se verificaron por sendos escritos en los que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando que en su día, previos los trámites legales, se dictara Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte actora. La Comunidad de Madrid alegó, igualmente, la inadmisibilidad del recurso al ser la liquidación acto firme y consentido

TERCERO

No habiéndose solicitado en forma el recibido del pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones quedaron seguidamente las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por Acuerdo de 27 de mayo de 2015 de la Presidenta en Funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de junio de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de diciembre de 2012 que inadmitió la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación provisional NUM003 girada por la Dirección General de Tributos y Ordenación del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La mercantil ataca la base imponible establecida por la administración en la liquidación impugnada ya que entiende que la misma se corresponde exclusivamente con el capital pendiente en el momento de realizar la ampliación incluyendo únicamente los intereses, indemnizaciones y costas cuando así lo prevea la fianza. Opone que las fianzas solo estarán sujetas al ITP Onerosas si no están sujetas al IVA indicando que la fianza es un acto mercantil, los fiadores son socios de la mercantil, sujeto al IVA pero exento dado que el préstamo afianzado es mercantil por lo que la fianza tiene la misma naturaleza por lo que ha de quedar fuera de la esfera del Impuesto al estar exenta de conformidad con el artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992 .

SEGUNDO

Son antecedentes necesarios para el conocimiento del presente recurso los siguientes:

a).- Con fecha 2 de diciembre de 2008, se otorgó escritura pública de modificación y ampliación de plazo del préstamo hipotecario y modificación del tipo de interés entre "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (actualmente, "Bankia, S.A".)", como prestamista, y como prestatario, la mercantil Prado Recomba SL. Se exponía en esta escritura que por otra escritura distinta de la misma fecha se había subrogado la entidad prestamista en un préstamo con garantía hipotecaria a favor de idénticos prestatarios por importe de 159.622 #, de principal.

En la escritura de autos se estipulaba (estipulación primera) que ".... Con efectos desde el 21 de noviembre de 2008, las partes modifican la estipulación quinta de la escritura de préstamo a la que se ha hecho referencia en la exposición de la escritura, en el sentido siguiente:

Queda prorrogado el periodo de duración del préstamo hipotecario anteriormente descrito, por un plazo de doce (12) meses, a contar desde el día 21 de noviembre de 2008, satisfaciéndose el capital del préstamo en una cuota única al final de plazo de duración de este contrato".

En dicha escritura acordaron añadir una garantía adicional constituyéndose don Balbino y don Eulalio, administradores mancomunados de la sociedad, en fiadores solidarios en los términos pactados.

b).- El día 11 de septiembre de 2008, dicha escritura fue presentada con autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, declarando la operación como no sujeta.

c).- Tras el correspondiente trámite de audiencia, la Administración emitió liquidación con fecha 27 de septiembre de 2010, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por constitución de fianza no liquidada, fijando una base imponible de 5.062.500,00 # a la que aplica un tipo del 1% resultando una cuota tributaria de 50.625 # mas 3.278 # de intereses.

d).- Formulada reclamación económico administrativa ante el TEAR se dictó resolución desestimatoria con fecha 26 de abril de 2013, aquí impugnada, negando que se hubiera acreditado el pretendido carácter empresarial de la fianza y que su constitución se realizara en el ejercicio de una actividad empresarial por los fiadores por lo que se estaría ante una constitución de fianza por un particular dentro de un ámbito privado de actuación lo que determina su tributación según doctrina reiterada que reproduce.

Esta argumentación es compartida por ambas Administraciones demandadas.

TERCERO

En el primero de los motivos se alega error en la determinación de la base...

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