SAP La Rioja 119/2009, 19 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2009:808
Número de Recurso118/2009
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución119/2009
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00119/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Rollo : 0000118 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000015 /2009

S E N T E N C I A Nº 119 DE 2.009

Logroño, a 19 de noviembre de dos mil nueve.

Vistos, ante esta Audiencia Provincial de Logroño constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Díaz Roldán, el presente rollo de apelación, num. 118/2009, dimanante de Juicio de Faltas num. 15/09 seguido ante el Juzgado de

Instrucción nº 2 de Haro por FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE contra D. Carlos Ramón en

virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad Seguros Bilbao S.A., representada por la Procuradora Dña. Marina

López-Tarazona Arenas; siendo apelada Dña. Verónica .

  1. ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2008 por el Juzgado referido se dictó sentencia cuya parte dispositiva era la siguiente:" Que debo condenar y condeno a D. Carlos Ramón como autor criminalmente responsable de una Falta de de Lesiones por Imprudencia Leve, del artículo 621.3 del CP, a la pena de 10 días de multa a razón de 3 euros diarios de cuota, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multas no satisfechas; y a que indemnice a Dña. Verónica en la cantidad de 3.293,61 euros por los daños causados, siendo directamente responsable del pago de esta cantidad la compañía aseguradora SEGUROS BILBAO SA, con los intereses del artículo 20.4 de la LCS . Con expresa condena en costas a la parte denunciada, con inclusión de los honorarios del letrado y procurador de la denunciante".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Seguros Bilbao S.A. se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado a los restantes apelados, por término de diez días para que formulasen las alegaciones que estimase oportunas, con el resultado obrante en la causa, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos y entregándose al Ponente para su resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Por la entidad Seguros Bilbao S. A., se impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Haro, de fecha 22 de junio de 2009, que condena a D. Carlos Ramón como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve.

En único motivo de oposición a la sentencia es la inclusión de los honorarios del Abogado y Procurador de la denunciante en las costas impuestas al condenado.

SEGUNDO

En materia de costas, la Jurisprudencia es clara la regla general en materia de costas de las acusaciones particulares, es la imposición de las mismas al condenado, por regla general, de acuerdo con los artículos 123 y 124 del Código Penal .

Por ello, y contrariamente a lo que se dice en el motivo en el que se interesa una motivación que justifique la imposición de las costas de las acusaciones al condenado, es precisamente la excepción a esa regla general de imposición, lo que debe ser motivado. Es decir, la motivación se exige cuando al condenado no se le imponen las costas de la acusación". (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2005 ).

El art. 239, 240 y 241 y ss. regula la condena en costas y en ellos no se excluye a los Juicios de Faltas. Ciertamente, no es en primera instancia obligatoria la asistencia de letrado, pero la misma a tenor de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del derecho a la tutela judicial efectiva, en modo alguno cabe de calificarla de "superflua".

La asistencia letrada por parte de un profesional de la abogacía resulta no sólo útil para quien confía a él sus intereses sino también para la propia Administración de Justicia. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 47/1987, de 22 de abril así como la STS de fecha 30 de octubre de 2000, entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 de la Constitución Española, consagra de manera singularizada, con proyección especial hacia el proceso penal, que tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción.

La doctrina del Tribunal Constitucional expresada en la referida resolución estima que las excepciones a la norma general de intervención de abogado en los procesos concede a las partes la posibilidad de actual personalmente pero no les obliga a ello, proporcionándoles la facultad de elegir entre la autodefensa y la defensa técnica.

Por cuanto no puede olvidarse la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a cuyo tenor "el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE, sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada", pues "el carácter no preceptivo de la intervención de Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a...

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