STS 1046/2000, 30 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Octubre 2000
Número de resolución1046/2000

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por ANTONIO S.G.Y.T.G.S. (como acusación particular), contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.4ª); por delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D.C.C.T., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, R.P.R.

y S.G.G., representados los recurrentes por la Procuradora Sra. F.F.Y. la partes recurridas Sr.P.R. por el Procurador Sr. D.G,. y Dña. S.G.G. por la Procuradora Sra. G.G..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón, instruyó procedimiento abreviado 118/93 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.4ª), que con fecha 1 de octubre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 1.30 horas del día 11 de mayo de 1991, el acusado Rafael P.R., mayor de edad y sin antecedentes penales, Guardia 2º de la Guardia Civil, circulaba por la carretera N-II, conduciendo el vehículo oficial marca Renault-4, matrícula PGC-7871-S, prestando junto a un Guardia auxiliar servicio de vigilancia nocturna.

    En la desviación hacia la carretera M-100 a la altura del Km.29, observaron como circulaba en dirección contraria y se incorporaba a la autovía también en dirección contraria, la furgoneta Renault-4, modelo F-6, matrícula M-4665-LS, por cuya sustracción en Madrid se siguen otras diligencias, que conducía una persona actualmente fallecida, y en la que viajaba como ocupante, Juan C.S.G.. El vehículo oficial puso en marcha los dispositivos visuales y sonoros para advertir al conductor que se detuviera, pero, alertado éste, al entrar en la N-II efectuó un brusco giro, colocándose en el sentido correcto de la marcha, hacia La Junquera si bien realizó de nuevo un cambio de sentido en dirección Madrid, perseguido por el vehículo de la Guardia Civil que informó por radio-teléfono de los hechos a su centro operativo de servicios. Puesta en comunicación éste con otra central, se incorporó a la persecución el Ford Orion PGC-3667-0, conducido por el funcionario J.M.M.M. y ocupado por M.C. de la Torre.

    Despúes de sufrir múltiples vicisitudes para lograr que la furgoneta detuviera su marcha debido a que su conductor efectuaba reiteradas maniobras para echar fuera de la carretera al Ford Orion, logró éste el adelantamiento así como dejar el vehículo oficial cruzado en la carretera, en forma de barrera que cerraba el paso a la furgoneta.

    Al percatarse de ello el conductor de ésta, aproximadamente a la altura del Km.6 de la carretera M-206, en sentido a Ajalvir, efectuó una brusca maniobra de frenada hacia el arcén del lado derecho para poder escapar dando la vuelta al vehículo, pero se encontró con el vehículo oficial que conducía el acusado, el cual detuvo la marcha sobre la mediana de la carretera. Bajó entonces del coche el acusado, quien a la voz de alto a la Guardia Civil, se colocó gesticulando con los brazos en la parte delantera izquierda de su vehículo, lugar en el que la furgoneta en su huída le alcanzó lanzándolo contra el nervio de la puerta izquierda de su coche y de ahí al suelo.

    Al levantarse el acusado ligeramente conmocionado, se apercibió de que la furgoneta efectuaba una rápida maniobra de retroceso, y rectificando la marcha, avanzaba para huir por donde él se hallaba, y como quiera que vislumbró que el copiloto agarraba un objeto alargado con sus dos manos, creyendo que podía ser una escopeta recortada, en un rápido gesto desenfundó y montó su pistola reglamentaria (semiautomática, marca Star, modelo BM 9 mm) comenzando a disparar contra la rueda delantera izquierda en el momento que el vehículo en su huída le aprisionaba contra su propio coche.

    Los disparos que efectuó el acusado contra la furgoneta impactaron, en la parte central de la llanta de la rueda delantera izquierda, en la parte delantera de la puerta lateral izquierda, en la parte media de esa misma puerta, en la parte superior delantera de la aleta posterior izquierda, en el centro del bloque de luces trasero izquierdo y en la puerta trasera del vehículo.

    El último de los disparos penetró por la parte posterior del vehículo, cuando éste ya se daba a la fuga, y atravesando el respaldo del asiento derecho, alcanzó por la espalda a Juan Carlos Salinas García, al que causó una herida en el hilio renal izquierdo, estómago e hígado, con extensa hemorragia que le produjo un shok hipovolémico y la posterior muerte.

    A consecuencia de los hechos el acusado sufrió lesiones que tardaron 233 días en sanar, restándose secuelas por las que en fecha 25 de marzo de 1993 el Ministerio de defensa declaró su inutilidad física derivada de acto de servicio, por sufrir síndrome frontal, epilepsia postraumática, paresia de oculomotores, hipodensidad frontal izquierda.

    Sobre el asiento delantero derecho de la furgoneta se ocupó un mango de madera, de color blanco y forma cilíndrica, de 35 cm. de longitud con un diámetro de 5 cm. en uno de sus extremos y de 3.3 cm. en el extremo opuesto.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado R.P.R.

del delito de imprudencia temeraria con resultado de homicidio al que se contraen las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas.

Asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al referido acusado, como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, precedentemente definido, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de QUINIENTAS PESETAS, lo que totaliza quince mil pesetas (15.000 pts) que deberá consignar judicialmente dentro del mes siguiente a la firmeza de la presente resolución y sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de quince días, caso de impago, así como al pago de las costas, las cuales se harán efectivas con arreglo a lo establecido para el juicio verbal de faltas.

En concepto de indemnización civil deberá indemnizar a Don ANTONIO S.G. y DOÑA T.G.S. en la suma de UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS (1.500.000 pts) y al legal representante del menor JUAN C.F.G., en la de NUEVE MILLONES DE PESETAS, como indemnización por daños morales. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Fórmese la pieza de responsabilidad civil, que se concluirá con arreglo a derecho.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Con fecha 26 de octubre de 1998, se dicta un auto aclaratorio de la sentencia anterior dando lugar a la aclaración solicitada por la procuradora Sra. Elena L.F.F., en el sentido de incluir en la condena en costas que ha sido impuesta,

únicamente los honorarios de los procuradores que han ostentado la representación en el juicio de las acusaciones particulares.

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de los recurrentes ANTONIO S.G. y T.G.S. basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por violación de lo dispuesto en el art. 565 del Código Penal en relación con el art. 407 del mismo texto legal, respecto del delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por violación de lo establecido en los arts. 109 y 110 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos delictivos.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala admitió a trámite dicho recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno le correspondiera.

  4. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 2 de junio del presente año, habiendo tenido lugar. En esta sentencia se han observado los términos legales excepto en el término para dictar Sentencia, dada la acumulación de asuntos anteriores al presente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de la acusación particular en esta causa, alega infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por violación de lo dispuesto en el art. 565 del Código Penal anterior en relación con el art.

407 del mismo texto legal, respecto del delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte. Estima la parte recurrente que el hecho enjuiciado no debió calificarse como imprudencia leve sinó como imprudencia temeraria dada que el disparo realizado por el agente policial acusado y que dió lugar al fallecimiento de la víctima, se produjo cuando el vehículo ya había emprendido la huida.

El cauce casacional elegido impone el respeto de relato fáctico, (arts 849.1º y 884.3º de la L.E.Criminal). En consecuencia debe prescindirse de todas aquellas argumentaciones del motivo que se refieren a la prueba practicada en el juicio y no respetan el relato fáctico, tal y como ha quedado configurado en la sentencia impugnada.

En dicho relato consta que dos jóvenes circulaban en una furgoneta sustraída, cuando fueron interceptados por agentes de la Guardia Civil de Tráfico que les ordenaron que se detuvieran "con dispositivos visuales y sonoros". Lejos de hacerlo el vehículo sustraído, tras una serie de maniobras de acusada peligrosidad, se introdujo en la autopista y se dió a la fuga perseguido por dos vehículos policiales. Durante la persecución los ocupantes de la furgoneta sustraída realizaron reiteradas maniobras para echar fuera de la carretera a uno de los vehículos policiales. Pese a ello éste logró adelantarse y formar una barrera a cierta distancia de la furgoneta, dando ésta la vuelta y dirigiéndose contra el acusado, que se había bajado del otro vehículo policial e intentó detenerles simplemente con gestos y advertencias de ¡Alto a la Guardia Civil!. Los ocupantes de la furgoneta arrollaron al Guardia civil, "lanzándolo contra el marco de la puerta izquierda de su coche y de ahí al suelo".

>.

SEGUNDO

Atendiendo al relato fáctico referenciado es obvio que la actuación del acusado no puede calificarse, en absoluto, como temeraria. Alega la parte recurrente que dado que el último disparo se realizó cuando los ocupantes del vehículo sustraído ya se daban a la fuga la conducta no puede calificarse como una imprudencia leve sino como una grave omisión del deber de cuidado exigible a un agente de las fuerzas de seguridad, pues en dicho momento los ocupantes del vehículo ya no representaban para el mismo un grave peligro que le obligase a continuar disparando.

El análisis del relato fáctico permite concluir que la sanción del comportamiento enjuiciado como imprudente no se debe a la naturaleza de la acción típica, sino a la aplicación a la conducta del acusado de un error vencible sobre la concurrencia de los elementos fácticos determinantes de una causa de legitimación, concretamente la eximente de legítima defensa (art. 14.1º en relación con el art. 20.4 del Código Penal 1995,o art. 6 bis a) 2º en relación con el 8.4º del Código Penal 1973). Y en este sentido cabe apreciar que el error era muy difícilmente vencible, por lo que la imprudencia debe ser sancionada como leve, pues si la furgoneta ya había arrollado en dos ocasiones al acusado, el hecho de que se alejase no permitía concluir definitivamente que se estuviese dando a la fuga siendo razonable temer que, como ya había hecho con anterioridad, volviese a dar la vuelta para arrollar por tercera vez al acusado. Por otra parte si éste pudo racionalmente confundir un objeto alargado con mango de madera y forma cilíndrica que el copiloto agarraba con las dos manos con una escopeta recortada, (según se expresa en los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada) es lo cierto que dicho temor (y racional creencia en la posibilidad de recibir un disparo de qu

íenes ya habían acreditado sobradamente su peligrosidad con reiteradas e ilegítimas agresiones que le ocasionaron, en definitiva, gravísimas lesiones) no se esfumaba por el hecho de que el vehículo sustraído ya hubiese rebasado al acusado, pues nada impedía que los eventuales disparos se realizasen durante la huída.

En consecuencia nos encontramos aquí ante una agresión ilegítima reiterada que, como la Sala sentenciadora razona, justifica plenamente los disparos realizados contra el vehículo pues éste se lanzaba hacia el guardia para arrollarle, como efectivamente lo hizo, ocasionando al guardia agredido lesiones tan graves que finalmente determinaron su inutilidad física para el servicio. En cuanto al último disparo, efectuado cuando la furgoneta "ya huía", nos encontramos ante un error sobre la concurrencia de una circunstancia fáctica (la existencia de un arma larga de fuego) determinante de una causa de justificación lo que unido a la racional posibilidad de que el vehículo pudiese volver a dar la vuelta para rematar al acusado, que ya había sido arrollado dos veces, justifica la sanción del hecho -a lo sumo- como muy levemente imprudente.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, también por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, alega vulneración de lo establecido en los arts. 109 y 110 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, impugnando la exclusión de las costas de los honorarios de abogado al no ser preceptiva su intervención en los juicios de faltas.

El recurso debe ser parcialmente estimado. La posibilidad de comparecer en los juicios de faltas sin necesidad de letrado, no significa la imposibilidad de comparecer con letrado.

Para la resolución del motivo conviene efectuar algunas consideraciones previas acerca de la naturaleza y presupuestos de la condena en costas en el proceso penal, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiterando lo ya expresado en la sentencia nº 1731/99, de 9 de diciembre.

"Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia (S.T.S. de 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996, 9 de octubre de 1997 y 29 de julio de 1998, entre otras), coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben en ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias (art. 240.3º de la L.E.Criminal). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1005 "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como mero resarcimiento de gastos procesales".

Asimismo el auto de 11 de mayo de 1998, señala que "las costas son por lo general consecuencia del delito y presentan una función reparadora. El proceso origina unos gastos y el procesado está obligado al pago, por su causación indirecta a través del delito... En definitiva... el condenado está obligado a su resarcimiento como consecuencia de su conducta criminal".

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E) y a la asistencia letrada (art. 24.2 C.E), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente en un proceso civil la norma legal aplicable (art. 523 L.E.Civil, reformada en 1984 y 394 de la L.E.Civil de 7 de enero de 2000) imponga lógicamente las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 C.Penal 1995).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (S.T.S. 26.11.97, 16.7.98, 23.3.99 y 15.9.99 entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o supérflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (S.T.S. 16.7.98 entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (S.T.S. 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996, entre otras).

CUARTO.- En el presente recurso se plantea una cuestión adicional que es la de la exclusión de las costas de los honorarios del abogado de la acusación particular al no ser preceptiva su intervención en los juicios de faltas.

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional nº

47/1987, de 22 de abril, entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 de la Constitución Española, consagra de manera singularizada, con proyección especial hacia el proceso penal, que tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción.

La doctrina del Tribunal Constitucional expresada en la referida resolución estima que las excepciones a la norma general de intervención de abogado en los procesos concede a las partes la posibilidad de actual personalmente pero no les obliga a ello, pr oporcionándoles la facultad de elegir entre la autodefensa y la defensa técnica.

El derecho a la asistencia letrada, en estos supuestos, permanece incólume debiendo valorarse en cada caso para sopesar la concurrencia del derecho a la asistencia gratuita -o en el caso presente, a la inclusión en las costas que no deben ser abonadas por la propia parte perjudicada-, la necesidad de la intervención letrada a los efectos de mantener el principio de igualdad de armas, y no situar al perjudicado en situación de inferioridad o indefensión.

En el caso actual es obvio que tramitándose inicialmente el procedimiento por delito, la intervención de letrado era necesaria para posibilitar la actuación de los perjudicados en el proceso, evitando su indefensión.

En consecuencia debe estimarse parcialmente el recurso, incluyendo el pago de los honorarios de letrado dentro de la condena en costas, si bien limitados a los que corresponderían a un juicio de faltas.

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por ANTONIO S.G. Y TRINIDAD G.S., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.4º), CASANDO Y ANULANDO PARCIALMENTE dicha sentencia y declarando de oficio las costas a dichos recurrentes del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes. Ministerio Fiscal, Abogado del Estado Rafael P.R., Sagrario G.G. y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz (Madrid), instruyó procedimiento abreviado 118/93 contra R.P.R., nacido el 6.7.49, en Madrid, hijo de Benita y de Rafael con DNI nº --------, sin antecedentes penales cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.4ª), con fecha 4 de octubre de 1998, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr.D.C.C.T., se hace constar l o siguiente:

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede incluir en las costas los honorarios del letrado de la acusación particular, si bien limitados a los que corresponderían a un juicio de faltas.

Dejando subsistentes todos los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada, procede incluir en la condena en costas los honorarios correspondientes al letrado de la acusación particular, si bien limitados a los correspondientes a un juicio de faltas.

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