SAP Sevilla 755/2009, 24 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ECLIES:APSE:2009:3757
Número de Recurso7360/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución755/2009
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109151P20080006409

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 7360/2009

ASUNTO: 101339/2009

Proc. Origen: 376/2008

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA

Negociado:E

Apelante:. Marisa, Eva María y Jose Francisco

Abogado:.PEDRO PABLO GONZALEZ BAENAy TORRES ANDRADE MARIA FERNANDA

Procurador:.CONSTANTINO ANDRES DE AQUINO MOLINOy INMACULADA RUIZ LASIDA

Apelado: Basilio y Fernando

Procurador:MARIA JOSE JIMENEZ SANCHEZ y LUCIA SUAREZ-BARCENA PALAZUELO

S E N T E N C I A Nº 755/09

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS: JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 7360/2009

ASUNTO PENAL NÚM. 376/2008

En la ciudad de SEVILLA a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyos recursos fueron interpuestos por las representaciones de Marisa, Eva María y Jose Francisco . Son partes recurridas el MINISTERIO FISCAL, Fernando Y Basilio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA, dictó sentencia el día uno de julio de dos mil nueve en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo absolver y absuelvo a Basilio y a Fernando, de la acusación formulada contra el mismo por un delito de Estafa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.

Así mismo, debo condenar y condeno a Marisa, como autora responsable de un delito de estafa a la pena de Dos Años y Dos Meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular"

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, por las representaciones de Marisa, Eva María y Jose Francisco y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada que dice así, y que transcribimos seguidamente "que sobre..... "En virtud de contrato privado, celebrado el día 23 de julio de

2002, entre Marisa y Eva María, se transmitió por aquélla y a favor de ésta una finca de 3.000 metros cuadrados, ubicada en la localidad de Dos Hermanas, resultado de dividir la adquirida en su día por la acusada y su ex marido y denominada DIRECCION000 . Como precio se estipuló la suma de 24.000 euros y Eva María pasó a gozar de la posesión de la finca tras la venta, si bien ésta no accedió al registro de la propiedad.

Con posterioridad, por escritura pública de 1 de julio de 2003 Marisa transmitió la citada finca a favor de Basilio, interviniendo como mediador Fernando, si bien no consta que éstos conociesen de la venta realizada previamente a favor de Eva María, ni consta la causa en virtud de la cual se efectuó

esta segunda transmisión.

Una vez satisfecho por Eva María el precio convenido, al instar ésta la elevación a escritura pública resultó imposible hacerlo, por causa de la inscripción practicada a favor de Basilio .

Al tiempo de los hechos los acusados eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales computables".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA. RUIZ LASIDA EN MOMBRE Y REPRESENTACION DE DÑA. Eva María Y DE D. Jose Francisco .

Se alega como primer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, e inexactitud en la redacción de los hechos probados.

En este sentido conviene señalar, que la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador, no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra, alguno de los supuestos:

  1. - Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

  2. - Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

  3. - Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Se denuncia por los recurrentes, error en la redacción de los hechos probados, en cuanto que la extensión de la finca que por escritura pública de fecha 1 de julio de 2003, transmitió la acusada Marisa a Basilio, es de la mitad de la extensión total de la finca originaria, es decir 3.692,022 m2, y no de 3.000 m2, si bien frente a ello hemos de decir, aún cuando la identidad de la finca sea la misma, ( DIRECCION000 ), los hechos que han sido enjuiciados ha sido la doble venta por parte de la acusada de una finca con una extensión de 3.000 metros cuadrados, tal y como consta en el documento privado de compraventa de fecha 23 de julio de 2002, realizado a favor de la recurrente, sin que haya sido objeto de acusación la posible inexactitud en la descripción de la extensión de la finca que se transmitía, en la escritura pública referenciada.

Es más, en el contrato de privado de compraventa además de hacerse constar la extensión de la finca que se transmitía, (3.000m2), se indicaba que esa parte de tierra vendida, estaba pendiente de su correspondiente segregación en el registro de la propiedad.

En efecto en la escritura de compraventa de fecha 1 de julio de 2003, se transmite una mitad indivisa de la finca registral NUM000, con una superficie de 73 a 84,0445Ca.

En cuanto a la disolución de la comunidad de bienes realizada entre la acusada y su marido, efectuada con anterioridad, a la venta de los 3.000 metros cuadrados, que la acusada vendió a la recurrente mediante documento privado de fecha 23 de julio de 2002, consta en los hechos probados que la finca transmitida en dicho documento privado, derivaba de la división de la finca adquirida en su día por la acusada y su ex marido.

Por todo ello no se considera que haya habido error en la redacción de los hechos probados.

SEGUNDO

En cuanto a la valoración de las pruebas, alegan los recurrentes que el Juzgador ha errado en la valoración de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio, por los acusados y en la valoración de la prueba testifical practicada, de los propios recurrentes.

En la sentencia impugnada, se absuelve a los acusados Basilio y Fernando del delito de estafa del que había sido acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

En los hechos declarados probados por el juzgador y en los fundamentos de derecho, se recoge la carencia de responsabilidad penal de estos acusados, ante la inexistencia de caudal probatorio que sea determinante de la condena de los mismos.

En cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba que alegan los recurrentes, por entender que sí que se dieron argumentos para dictar sentencia de condena de los acusados absueltos, hay que recordar, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ("verdad provisional"), presunción "iuris tantum" que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC de 20.10.1988 ).

En efecto, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, de forma reiterada han venido manifestando, que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida; sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (Sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990, entre otras).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se debe partir de la premisa previa de que en la instancia se ha dictado una sentencia absolutoria de esos acusados y que tal pronunciamiento supone un límite para este Tribunal, a la vista de la actual y constante doctrina del Tribunal Constitucional.

La doctrina del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio; 203/2005, de 18 de julio; 202/2005, de 18 de julio; 199/2005, de 18 de julio; 186/2005, de 4 de julio; 185/2005, de 4 de julio; 181/2005, de 4 de julio; 178/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre, viene a manifestar que "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la...

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