STSJ País Vasco , 9 de Diciembre de 2009

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2009:3373
Número de Recurso2286/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2286/2009

N.I.G. 48.04.4-09/003134

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de diciembre de 2.009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Raimunda contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha veintinueve de Abril de dos mil nueve, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Raimunda frente a LANALDEN SA.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- La demandante DÑA. Raimunda, viene prestando sus servicios para la empresa LANALDEN S.A., con un antigüedad de el 10-11-1999, categoría profesional de auxiliar administrativo y salario de

1.049,88 euros al mes con p/p pagas extras.

  1. - La demandante con domicilio en Portugalete venía trabajando en Derio hasta el año 2.007 y toda vez que por la empresa Euskaltel clienet de la demandada, se encargó la realización de la grabacion de los contratos denominados históricos, al personal que trabajaba en tal actividad se la desplazó a Galdames donde ha estado realizando con otras personas tal trabajo.

  2. - Por comunicación escrita de fecha 9-2-09 se notificó a la demandante lo siguiente:

    "Por medio de la presente la dirección de la empresa pone en su conocimiento que desde el próximo 9 de marzo de 2009 pasará usted a prestar servicios en las oficinas que la empresa tiene en la localidad de derio.

    Las razones por las que se procede e cambiar su centro de trabajo vienen motivadas por haberse terminado la actividad de finalización de contratos históricos de Euskaltel, siendo esta la tarea que en los últimos tiempos estaba desempeñando en su actual centro de trabajo de Galdames. Teniendo en cuenta, el último trabajo desempeñado y sus conocimientos actuales y categoría, vamos a realizar una reorganización de las campañas de Euskaltel, para su reubicación en las diversas plataformas en las que se desempeñan tareas similares en el centro de trabajo de Derio.

    El cambio de centro de trabajo no implicará una modificación de su categoría profesional o del resto de las condiciones de trabajo que tenía hasta la fecha, a excepción de su horario de trabajo que revisamremos en el momento en que su incorporación sea más inminente dependiendo de la campaña específica a la que vaya a ser incorporada.

    Las funciones que realizará serán básicamente las mismas que las que hasta ahora realizaba.

    Se da copia de la presente comunicación al Comité de Empresa.

    Sírvase firmar un duplicado de la presente a los meors efectos de dejar constancia de su recepción."

    Asimismo se la notificó con fecha 10-2-09 lo siguiente: "La presente tiene por objeto comunicarle que tras la entrega del comunicado por parte de la empresa de la necesidad de reubicar las campañas de Euskaltel en Lanalden Derio, y ante las dudas expresadas por su parte sobre su jornada y horario de trabajo se le notifica que el cambio de ubicación no implicará modificación ni de la jornada ni del horario actual de 9:30 a 14:30."

  3. - La demandante se encuentra en reduccion de jornada desde el 15-12-08 por cuidado de un menor y durante un periodo de 24 meses.

  4. - La empresa tiene concedidas a 37 trabajadoras la reducción de jornada por cuidado de menores (7,14 % de la plantilla).

  5. - Por parte de Euskaltel con fecha 1-10-08 se notificó a la empresa lo siguiente: "Con relación a los servicios de Back que nos están prestando de acuerdo al contrato de fecha 1 de julio de 2006, en lo que se refiere a la gestión de solicitudes de Back para particulares y negocio, y en concreto para las solicitudes de Preselección.

    Me imagino que como ustedes han podido apreciar que desde el inicio del año se está produiciendo una paulatina bajada de actividad, les informamos que por condicionantes del mercado y propia evolución de la red de Euskaltel esta actividad desaparecerá prácticamente por completo en los próximos meses.

    Sin otro particular y para que conste a los efectos oportunos, atentamente."

  6. - En Galdames exclusivamente hay personal que trabaja para la SPRY. El resto del personal de las contratas se encuentra ubicada la prestación de servicios en Derio.

  7. - Con fecha 24-3-2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Raimunda frente a LANALDEN S.A., debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la misma se reclama".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Raimunda interpuso demanda contra la empresa LANALDEN, SA solicitando se deje sin efecto la comunicación realizada por la empresa el día 9 de febrero de 2.009 y se reponga a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones ostentadas hasta ese momento. La Sra. Raimunda, con domicilio en Portugalete, realizaba sus funciones de auxiliar administrativo en Derio hasta el año 2.007 toda vez que por parte de Euskaltel, cliente de su empleadora, se encargó la realización de unos trabajos siendo desplazado parte del personal, incluido la actora, a Galdames. Euskaltel, en octubre de

2.008, notificó a la empresa que debido al descenso de la actividad, los trabajos que ocupaban a la actora en Galdames iban a desaparecer por completo en los próximos meses. La empresa Lanalden, SA comunicó a la trabajadora el 9 de febrero de 2.009 que a partir del 9 de marzo de 2.009 pasaba a desempeñar sus funciones en el centro de Derio, sin modificación de su categoría así como también se comunicó que tampoco habría alteración en su jornada -reducida por razón de cuidado de menores- ni en su horario.

La actora entiende que se ha producido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo ya que debido al tiempo que debe emplear para desplazarse a la localidad de Derio, se ve afectado el 40% de su jornada diaria de trabajo.

La sentencia de instancia entiende que no existe modificación sustancial sino ejercicio del ius variandi del empresario.

Disconforme con dicha resolución interpone su recurso de suplicación al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), solicitando la revisión de los hechos probados de la sentencia, y del artículo 191 c) de la misma Ley, denunciando la infracción de la normativa y jurisprudencia de aplicación.

SEGUNDO

En primer lugar se solicita la revisión de hechos probados de la sentencia de instancia con base en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la...

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