STSJ Navarra , 27 de Julio de 2005

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2005:1004
Número de Recurso82/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE D./Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ D./Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISIETE DE JULIO de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por Dª ELENA LUQUIN BERGARECHE, en nombre y representación del INSS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Carlos Antonio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda declare al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Común, con fecha de efectos de 31 de marzo de 2004, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a estar y pasar por tal declaración, y por lo tanto a reconocer al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, modificándole el grado que tiene reconocido en la actualidad, así como a abonarle, las prestaciones económicas y sociales inherentes a dicho reconocimiento y grado, según base reguladora inicial mensual de 919,55 , con las revalorizaciones que procedan.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Carlos Antonio frente al INSS, DEBO DECLARAR Y DECLARO al demandante afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para la profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 566,29 euros, 14 veces al año, con las mejoras y revalorizaciones que correspondan y con efectos económicos a partir del día uno de abril del año dos mil cuatro, condenando a la parte demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al abono de la pensión mencionada."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- DON Carlos Antonio , nacido el 2 de julio de 1.966, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con num. NUM000 . El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AISLAMIENTOS LORENTE, ostentando la categoría profesional de operario y siendo su base reguladora, a los efectos de la pretensión que hoy se deduce, de 566,29 euros mensuales. SEGUNDO.- Debido a las lesiones padecidas por el demandante y derivadas de la contingencia de enfermedad común, fue incoado expediente de invalidez que se referenció con el número 2000/50600184. El día veintiséis de septiembre del año 2.000 fue emitido informe médico de síntesis, tras el cual, y siendo el 27 de septiembre del año 2.000, el E.V.I. efectuó la propuesta correspondiente, propuesta que fue acogida por la Dirección Provincial del INSS en resolución de 13 de octubre del año 2.000, declarando al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, sin perjuicio de la facultad de revisión que le asiste a la entidad gestora, otorgada por el art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social y que en el presente caso se estableció en el plazo de 2 años por previsible mejoría, con reserva del puesto de trabajo, según lo dispuesto en el apartado segundo del art. 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Las lesiones tenidas en consideración en vía administrativa para el reconocimiento de la incapacidad permanente total fueron las siguientes: "Isquemia crónica MMII Grado II B con trombosis en marzo del 2.000 de la tromboendarterectomía realizada en marzo de 1.998 con claudicación a distancias cortas. Síndrome ansioso-depresivo. Diplopia actualmente controlada." TERCERO.- En el mes de marzo del año 2.004 fue instada revisión de oficio del grado de invalidez reconocido al demandante, revisión que se efectuó por una presunta mejoría de la situación física del actor. El día 19 de febrero del año 2.004 fue emitido informe médico de síntesis tras el cual, el E.V.I. en fecha 25 de febrero del año 2.004, efectuó la propuesta correspondiente, propuesta que fue acogida por la Dirección Provincial del INSS en resolución del 31 de marzo del año 2.004, resolución en la cual, como consecuencia de haberse estimado una mejoría en el estado del demandante, en relación al fallo de la resolución dictada en el expediente sujeto a revisión, se declaraba que Don Francisco José Lorente Martín no se encontraba incapacitado en relación con el ejercicio de actividad laboral. Las lesiones tenidas en consideración en el expediente de revisión fueron las siguientes: -Isquemia crónica Grado II A. CUARTO.- El demandante mostró su disconformidad con la resolución dictada en vía administrativa y el 24 de mayo del año 2.004 interpuso reclamación previa que fue desestimada el 30 de julio del año 2.004 sobre la base de las causas siguientes: "Vista la reclamación previa presentada por DON Carlos Antonio y computado el tiempo transcurrido entre la fecha de la notificación de la resolución y la de presentación del escrito de impugnación, se observa que el mismo lo fue fuera del plazo establecido por el art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995 de 7 de abril por lo que habiendo devenido firme la resolución en vía administrativa, no procede a entrar a conocer del fondo del asunto." Las lesiones que en la actualidad presenta el demandante son las siguientes: - Isquemia crónica miembros inferiores grado II D. Síndrome ansioso-depresivo. Diplopia actualmente controlada. Lumbalgia de repetición desencadenado por una discartrosis lumbar L4-L5 con discretos fenómenos degenerativos a nivel lumbar y esclerosis facetaria lumbar baja. QUINTO.- El demandante prestaba servicios como peón en una empresa de construcción, desarrollando las actividades propias de esta categoría, debiendo transportar materiales, subir andamios, acarrear pesos, etc. QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia que estimó la pretensión del actor referida a la declaración de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, es recurrida en Suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante la alegación de tres motivos. El primero de ellos, referido al examen de la norma aplicada e instado bajo la tutela del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción de los artículos 71.2 y 139 de la Ley General de Seguridad Social , artículo 48 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 , en su redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre . Cuestionando, en definitiva, este primer motivo la inhabilidad de los sábados a efectos de cómputo de los plazos.

Esta cuestión ha sido recientemente abordada por esta Sala en su Sentencia de 26 de Julio de 2005 que por su trascendencia reiteramos sus fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

Consideración de los sábados como inhábiles. Estado actual de la cuestión.

La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Navarra que con estimación de la excepción de caducidad de la acción y con desestimación de la demanda de despido, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, es recurrida en esta sede de Suplicación por la representación Letrada del actor mediante la alegación de un único motivo, sin mencionar el precepto legal en el que se ampara, si bien de su redacción se deduce que se refiere al art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la reposición de los autos al momento de dictarse sentencia por haberse infringido los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003 .

La representación Letrada del recurrente considera que la sentencia incurre en vicio de nulidad al estimar la excepción de prescripción de la acción de despido, porque en el cómputo de los 20 días no deben incluirse los sábados, por mandato de la LOPJ, de forma que la demanda de conciliación estaría presentada el día 19 hábil y por tanto dentro del plazo legal.

La materia sometida a enjuiciamiento de esta Sala merece una amplia consideración. En efecto, comenzaremos por la dicción del artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su redacción dada conforme a la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre , que dice ser inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o...

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