SAP Sevilla 584/2009, 4 de Diciembre de 2009

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2009:4134
Número de Recurso4791/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución584/2009
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 4791.09

Nº. Procedimiento: 328/07

Juzgado de origen: Mercantil 1 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 4 de diciembre de 2009

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 328/07, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por la Entidad Sociedad Anónima Española de Cartón Ondulado (SAECO) representada por la Procuradora Dª Sonsoles González Gutiérrez contra D. Narciso y D. Saturnino representados por la Procuradora Dª Mª Angeles Llorca Granja; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 10 de Noviembre de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. González Gutiérrez en nombre y representación de la entidad SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA DE CARTÓN ONDULADO (SAECO), contra Don Narciso y Don Saturnino, representados por la Procuradora Sra. Llorca Granja, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos veinte euros (52.220 euros), más el interés por mora. No se hace expresa condena al pago de las costas procesales ".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 4 de Diciembre de 2009, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad promotora de estas actuaciones ejercitó en su escrito inicial un acción en reclamación a los administradores solidarios de la compañía mercantil "CARTÓN XXI S.L.", D. Narciso y D. Saturnino, de la cantidad que le adeuda la mencionada entidad, ascendente a 52.220 #, ya que considera responsable de la deuda a los administradores de la compañía por estar la sociedad incursa en causa de disolución de acuerdo con el art. 104-1 e) de la LSRL, al quedar reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, y no haber procedido a convocar Junta General para acordar la disolución ni solicitar la disolución judicial, lo que genera su responsabilidad solidaria al amparo de lo dispuesto en el art. 105-5 de la LSRL .

Los demandados se opusieron a la pretensión porque la deuda contraída por "CARTÓN XXI S.L." se genera el año 2003, y la existencia de pérdidas se produce con posterioridad, en concreto al cierre del ejercicio económico del año 2004, por lo que siendo la deuda reclamada anterior al momento en que sobreviene la causa de disolución, el administrador no está obligado a responder de la deuda que se le reclama, al quedar fuera del ámbito de aplicación del art. 105.5 de la de la LSRL, modificado por la Disposición Final Segunda de la Ley 19/2005 de 14 de noviembre, sobre Sociedad Anónima Europea Domiciliada en España, conforme al cual los administradores que incumplan la obligación de convocar junta general para que acuerde la disolución responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución,.

La Sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda al apreciar que concurre la causa de disolución de la Compañía, prevista en el, art. 104-1 e) de la LSRL . Contra esta Resolución se alzan los demandados para pedir la desestimación de la demanda, aduciendo esencialmente en la retroactividad del art. 105.5 por su carácter sancionador.

SEGUNDO

La existencia de la deuda de la sociedad mercantil administrada por los demandados con la actora SAECO, queda plenamente acreditada en estos autos no sólo a través de la documental aportada con la demanda, sino, fundamentalmente, porque en el hecho tercero de la contestación a la demanda, los demandados afirman que están conformes con el importe de la deuda que CARTON XXI S.L. mantiene con SAECO. De ahí que la alegación primera del recurso de apelación resulte un tanto absurda. Los administradores de CARTON XXI no pueden decir en un proceso judicial, sin merma de la seriedad y rigurosidad exigible a todo litigante, que desconocen cual fue la suerte del proceso ejecutivo seguido contra la compañía mercantil que administran, y si se hicieron efectivos los bienes embargados o si el demandante percibió alguna cantidad, pues es evidente que como administradores de CARTON XXI no son ajenos a cuantas vicisitudes acontecieran en aquel pleito, y deberían de saber necesariamente si se abonó alguna parte de la deuda.

Siendo insustancial, por tanto, este primer punto de la apelación, hemos de abordar el verdadero motivo que sustenta la misma, cual es el de la aplicación retroactiva del art. 105.5 de la LSRL, tras su modificación por la Disposición Final Segunda de la Ley 19/2005 de 14 de noviembre .

El art. 105-5 de la LSRL establece una responsabilidad ex lege del administrador por el incumplimiento de sus obligaciones legales de carácter objetivo. Esta responsabilidad solidaria del administrador que en un principio se extendía a todas las deudas de la sociedad independientemente de que hubieran surgido antes o después de la aparición de alguna de las causas de disolución que contempla el art. 104 de la LSRL, ha resultado limitada por la reforma de la Ley 19/2005 de 14 de noviembre, a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Ello genera la cuestión de la aplicación retroactiva de la norma.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo en la Sentencia dictada el 12 de noviembre de 2007 (rollo 5554/07), en la de 6 de marzo de 2009 (Rollo 7791/08 ) o en la de 16 de septiembre de 2009 (Rollo 1781/09), entendiendo que la reforma del art. 105.5 LSRL debe aplicarse con efectos retroactivos.

Como decíamos en las mencionadas Sentencias, conforme al art. 2.3 del Código Civil, las leyes no tienen efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario. Y el art. 9.3 de la CE dispone la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos. Así pues, el principio general es el de la irretroactividad de las leyes, inspirado en el axioma "tempus regit factum", y en los criterios de certeza, y confianza sobre el ordenamiento jurídico vigente, bajo los que se han de realizar los actos jurídicos, en aras de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), que a su vez implica el respeto a los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas beneficiosas o más favorables. Es reiterada la jurisprudencia que declara este principio general (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1993, 25 de mayo de 1995, 3 de noviembre de 1997 y 19 de octubre de 1999 entre otras). Para admitir un grado débil o mínimo a la retroactividad de una ley es preciso que ésta así lo disponga, expresa o tácitamente (Sentencias del TS 7 de julio de 1987, 16 de junio de 1993, 29 de septiembre de 1997 ), atribuyéndose tradicionalmente dicha retroactividad tácita, a las normas interpretativas, las complementarias, de desarrollo o ejecutivas; las que suplan lagunas; las procesales; y, en general, las que pretenden eliminar situaciones pasadas incompatibles con los fines jurídicos que persiguen las nuevas disposiciones, pues de otro modo no cumplirían su objetivo (Sentencias del TS 5 de julio de 1986 y 9 de abril de 1992 ).

La Disposición Transitoria Tercera del Código Civil establece que:

"Las disposiciones del Código que sancionan con penalidad civil o privación de derechos, actos u omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores, no son aplicables al que, cuando éstas se hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisión o ejecutado el acto prohibido por el Código.

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