SAP Barcelona 1019/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteADRIA RODES MATEU
ECLIES:APB:2009:14872
Número de Recurso21/2008
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución1019/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo nº: 21/08-K

Sumario nº 4/2008

Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona

Procesados: Casiano, María Cristina, Guillerma y Esteban

S E N T E N C I A nº

Ilmos. Sres. Magistrados

  1. Daniel de Alfonso Laso

    Dª. Ana Rodríguez Santamaría

  2. Adrià Rodés Mateu

    Veintiséis de noviembre de dos mil nueve

    Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 21/08-K, Sumario nº

    4/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona, seguido por un delito contra la salud pública contra los procesados Casiano,

    mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en prisión por la presente causa desde el día 8-3-08, María Cristina, mayor de edad y sin

    antecedentes penales, Guillerma, mayor de edad y sin antecedentes penales y Esteban, mayor de edad, y sin antecedentes penales,

    representados los dos primeros por el Procurador de los Tribunales Sr. Angel Montero Brusell, el tercero por la Sra. Mónica Gomariz Talarewitz y el cuarto por el

    Sr. Manuel Carreras Moysi, y defendidos los dos primeros por el Letrado Sr. Marcos García-Montes, el tercero por el Sr. Enrique Rubio Navarro y el cuarto por el

    Sr. Felipe Alonso Agüera. Han comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Adrià Rodés Mateu, el cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes referido, se dictó auto de procesamiento de fecha 12 de junio de 2008, contra Guillerma, Esteban, Casiano y María Cristina por un presunto delito contra la salud pública, y contra Casiano por un presunto delito de tenencia ilícita de armas, una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por la Acusación y la defensa letrada, fue señalado el día 15 de octubre de 2009 para su enjuiciamiento, suspendiéndose la misma para la práctica de la prueba pericial médica que se llevó a cabo el día 26 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud 368 y 369 .1. 6° del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal, del que sería autor el procesado D. Casiano, por lo que interesó por el primer delito la pena de 12 años de prisión y multa de 600.000# con inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena y por el segundo delito la pena de 3 años e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, que se de a las sustancias, efectos y metálico intervenido el destino legalmente fijado y costas.

Asimismo, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal, del que sería autora la procesada Dª. Guillerma, por lo que interesó la pena de 9 años de prisión y multa de 630# e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, que se de a las sustancias, efectos y metálico intervenido el destino legalmente fijado y costas.

En último lugar, el Ministerio Fiscal retiró la acusación respecto de Dª. María Cristina y D. Esteban, por los delitos por los que venían siendo acusados.

TERCERO

Por su parte, la defensa de D. Casiano y de Dª. María Cristina, en igual trámite, interesó, en síntesis, que se dictara sentencia por la que se absolviera a sus patrocinados por no ser autores de delito alguno. No obstante, adujo que para el caso de que se considerara acreditada alguna infracción penal al Sr. Casiano, concurrirían las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

"1.- Eximente del art. 20.5 del Código Penal, actuar el culpable en situación de estado de necesidad para sufragar los costes de la grave enfermedad que padece derivado del consumo en el pasado de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, para evitar un bien propio o ajeno lesionando un bien jurídico de otra persona, no habiendo provocado intencionadamente la situación de necesidad, no siendo el mal causado mayor que el que se trate de evitar y no tiene obligación, por oficio o cargo, de sacrificarse.

  1. - Eximente del art. 20.6 al actuar el culpable impulsado por miedo insuperable a fallecer a causa de la grave enfermedad que padece, el cual ha nublado su inteligencia y domina su voluntad.

  2. - Atenuante muy cualificada del art. 21.1 de la Ley sustantiva penal, en relación con el art. 20.5 y

    20.6 al actuar el culpable a causa de su situación de necesidad e impulsado por miedo insuperable.

  3. - Atenuante muy cualificada del art. 21.4 al haber confesado la infracción penal antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él.

  4. - Atenuante muy cualificada del art. 21.6 del mismo Texto Legal, cualquier otra circunstancia análoga significación que las anteriores, por dilaciones indebidas."

CUARTO

Por su parte, la defensa de Dª. Guillerma, interesó la libre absolución de su cliente sobre la base de los argumentos que constan en su escrito.

QUINTO

Finalmente, la defensa de D. Esteban, interesó la libre absolución de su cliente sobre la base de los argumentos que constan en su escrito.

SEXTO

En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, las acusaciones y las defensas tras emitir las calificaciones definitivas a que se ha hecho referencia, informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio a los acusados la oportunidad de realizar una última alegación. En el presente proceso se han observado las prescripciones legales. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 21 horas del día 5 de marzo de 2008, la policía detuvo al acusado Casiano, de quien no consta que en aquellas fechas fuera consumidor habitual de sustancias tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, frente al portal ubicado en el numero NUM000 de la Ronda DIRECCION000 de Barcelona cuando el mismo se disponía a abandonar el lugar a bordo de la Honda con matricula ....KKK, ocupándosele en el momento de la detención un total de 198,8 gr. netos de cocaína con una riqueza base del 81,55%+/-4,49% que supone un total de 162,129gr+/-8,8,918 gr de cocaína pura, que el acusado poseía para su enajenación a terceros.

Que en fecha 5 de marzo de 2008 se practicó entrada y registro en el domicilio del acusado Casiano, con la presencia del mismo, sito en C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 NUM002 de Barcelona, acordado por auto del Juzgado de Primera Instancia n° 11 de Barcelona en fecha 5-3-08, hallándose en su interior un paquete de peso neto 1.681,0 gr. de cocaína con una riqueza base del 800,70%+/-2,89%, esto es una cantidad total de cocaína pura de 1.356,575gr+/-48,535 gr. de cocaína pura, una bolsa conteniendo un peso neto de 184,9 gr. de cocaína con una riqueza base del 55,44%+/-2,38%, esto es, un total de 102,512gr+/-4,406 gr. de cocaína pura, una bolsa conteniendo un peso neto de cocaína de 0,963 gr. con una riqueza base del 75,32%+/-2,87%, esto es un total de 0,725+/-0,028 gr. de cocaína pura; dos planchas de cocaína con un peso neto de 482,6 gr. con una riqueza base del 76,82%+/-2,77%, esto es un total de 370,722+/-13,371gr de cocaína pura; dos envoltorios de cocaína con un peso neto de 228,2 gr. con una riqueza base del 76,15%+/-2,74%, esto es, un total de 173,764+/-6,242 gr. de cocaína pura; un envoltorio de cocaína y fenacetina con un peso neto de 54,7 gr. con una riqueza base del 15,07%+/-0,63%, esto es un peso total de 8,242 +/0,344 gr. de cocaína pura, dos paquetes con sustancias aptas para el cortado de la cocaína, que los acusados poseían para su distribución y enajenación a terceros mediante precio. También se encontró una pistola detonadora modificada propiedad del acusado Casiano, sustituyendo se el original cañón obturado por otro libre y apto para permitir disparos con munición del 6,35 mm y un total de 49 cartuchos detonantes en perfecto estado de uso. El arma así modificada constituye un arma prohibida; diversos papeles con anotaciones de nombres y cantidades, entre los que aparece el nombre de Guillerma y un total de 16.105# distribuidos en sobres encontrados en diferentes estancias de la casa y provenientes del trafico de sustancias estupefacientes, así como 3 balanzas de precisión, un tupper con envoltorios de plástico, un cuchillo y una tijera con restos de polvo blanco, que los acusados poseían para la confección de papelinas. El valor de la cocaína ocupada en el domicilio del acusado Casiano tiene un valor en el mercado dedicado a este tipo de sustancias de 125.000# según la Oficina Central de Substancias estupefacientes del Ministerio del Interior.

Respecto a la Sra. Guillerma no ha quedado probado que se dedique al tráfico de drogas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras la apreciación en conciencia del conjunto de la prueba practicada en el plenario la Sala llega al convencimiento de que los hechos sucedieron tal y como se han considerado probados y que la participación en ellos de los acusados y la calificación jurídica de los mismos es la que se ha expuesto.

De este modo, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368 y 369.1. 6° del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas...

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