STSJ Navarra , 19 de Mayo de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2005:644
Número de Recurso367/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE MAYO de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por JULIO FERNANDEZ-QUIÑONES GARCIA, en nombre y representación de PREVISION SANITARIA NACIONAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre Derecho y cantidad; ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DÑA Mª

CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DON Felipe , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que : A) Se reconozca el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación derivada de su cotización al Régimen de Previsión Social de Médicos de Entidades de Asistencia Médico-Farmacéutica y Aseguradoras de Accidente de Trabajo por importe de 1.793,70 Euros, en catorce mensualidades al año. B) Se condene solidariamente a PREVISION SANITARIA NACIONAL y MUTUA NAVARRA a abonar las prestaciones adeudadas en concepto de atrasoss por el periodo octubre de 18 de Septiembre de 2002 a febrero de 2004; y que asciende a la cantidad de 36.770,85 Euros más las que se sigan generando hasta el inicio del pago mensual.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que tras desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción, de falta de acción y de falta de legitimación pasiva interpuestas por la representación legal de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL y entrando a conocer del fondo del asunto, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda interpuesta por DON Felipe frente a la empresa PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL (MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA), declarando el derecho del demandante a percibir la prestación de jubilación derivada de su cotización al régimen de previsión social de médicos de entidades de asistencia médico-farmacéutica y aseguradoras de accidentes de trabajo por importe de 1.793,70 euros en 14 mensualidades al año y condenando a PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL a abonar las prestaciones adeudadas en concepto de atrasos por el período que transcurre entre el 18 de septiembre del año 2.002 y el mes de febrero del año 2.004 y que asciende a 36.770,85 euros, más aquellas que se sigan generando hasta el inicio del pago mensual, debiendo absolver a MUTUA NAVARRA de las pretensiones inicialmente deducidas frente a ella al carecer esta demandada de legitimación para ser sujeto pasivo de la relación jurídico- procesal entablada."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: -DON Felipe , cuyas circunstancias personales se recogen en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, inició la prestación de sus servicios profesionales como médico en la Mutua Navarra el día uno de julio de 1.967. - Desde esa fecha, es decir, uno de julio de 1.967, el demandante cotizó al régimen de previsión de los médicos de las entidades de asistencia médico- farmacéutica y entidades aseguradoras de accidentes de trabajo, siendo su número de afiliación el 1.375.- SEGUNDO.- El tipo de cotización era del 12%, del cual, el 8% era a cargo de Mutua Navarra y el 4% restante a cargo del trabajador. Las liquidaciones a previsión sanitaria nacional se efectuaban trimestralmente. - El año 1.999 fue el último año en el que se produjeron cotizaciones al mencionado régimen, efectuándose por los siguientes importes: - -Primer trimestre:

13.460,87 euros.- -Segundo trimestre: 13.966,73 euros.- -Tercer trimestre: 10.475,05 euros.- -Cuarto trimestre: 16.458,41 euros.- A partir del uno de enero del año 2.000 se dejó de cotizar a PREVISIÓN SANITARIA y se cotizó, exclusivamente, al Régimen General de la Seguridad Social.- TERCERO.- El régimen de previsión social de los médicos de entidades médico-farmacéuticas y aseguradores de accidentes de trabajo se constituyó con carácter obligatorio por orden ministerial de siete de diciembre de 1.953, para los facultativos que prestaban servicios en dichas entidades con el fin de garantizar a estos prestaciones similares a las de la Seguridad Social. - CUARTO.- La orden ministerial de siete de diciembre de 1.953 encomendó la administración y gobierno del indicado régimen a PREVISIONA SANTIARIA NACIONAL, entonces MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL.- QUINTO.- Por orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha uno de febrero de 1.995 publicada en el B.O.E. num. 51 de uno de marzo de 1.955, la Mutualidad de Previsión Social, Previsión Sanitaria Nacional adquirió forma de mutua de seguros a prima fija.- SEXTO.- Con efectos del día uno de enero del año 2.000, la disposición adicional decimoctava de la Ley 55 /1.999 de veintinueve de diciembre, determinó la extinción del régimen de previsión de los médicos de asistencia famacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones del mismo y en particular, la orden de siete de febrero de 1.953 del Ministerio de Trabajo. En la mencionada disposición adicional decimoctava se establecía que "con efectos del día uno de enero del 1.000 se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y, en particular, la orden de siete de diciembre de 1.953 del Ministerio de Trabajo.- La administración general del Estado determinará, reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, correspondan, en su caso, a los interesados, como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen."- Al extinguirse el particular régimen de los médicos de las mutuas aseguradoras de accidente de trabajo, Mutua Navarra dio de alta al demandante en todas las contingencias del régimen general con efectos del día uno de enero del año 2.000 como hemos expuesto en numerales anteriores.- SÉPTIMO.- DON Felipe se jubiló el dieciocho de septiembre del año 2.002 al alcanzar los 65 años de edad.- El veintiséis de septiembre del año 2.002 remitió carta por correo con acuse de recibo a PREVISION SANITARIA NACIONAL poniendo en conocimiento esta circunstancia y solicitando el pago de la pensión de jubilación. El contenido de esta carta obra al folio 9 de las actuaciones, dándose por reproducido.- Ni PREVISIÓN SANIATARIA NACIONAL ni MUTUA NAVARRA han hecho pago de la pensión de jubilación derivada del régimen de previsión social referido desde la fecha de su jubilación, ascendiendo su importe a 1.793,70 euros mensuales en 14 pagas al año.- OCTAVO.- El demandante reclama la cantidad de 36.770,85 euros en concepto de prestación de jubilación devengad desde el día 18 de septiembre del año 2.002, según el cálculo que se efectúa en el hecho...

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