STSJ Navarra , 19 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2005:640
Número de Recurso278/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 497 / 2005 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Diecinueve de Mayo de Dos Mil Cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 278/04 interpuestos contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de fecha 18-3-04 por el que se fija el justiprecio en el Expte. de Expropiación Forzosa nº 77/03 incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de ejecutar el Proyecto "Canal de Navarra Tramo I, balsa de regulación de Villaveta, Tramo II y balsa de regulación de Monreal , en los que han sido partes como demandante Dña.

Gloria representada por el Procurador Sr. San Martín y defendida por la Abogado Sra. Oquiñena, y como demandado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 19-5-2005.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de fecha 18-3-04 por el que se fija el justiprecio en el Expte. de Expropiación Forzosa nº 77/03 incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de ejecutar el Proyecto "Canal de Navarra Tramo I, balsa de regulación de Villaveta, Tramo II y balsa de regulación de Monreal.

SEGUNDO

Resulta del escrito de demanda que la discrepancia del recurrente con la resolución recurrida se extiende a dos distintos aspectos de la misma: la fecha de comienzo del expediente expropiatorio y el valor dado a los perjuicios derivados de la expropiación.

En lo que se refiere al momento en que deba tenerse por iniciado el expediente de justiprecio, este es con carácter general el del requerimiento para la formulación de la hoja de aprecio, con las matizaciones que pueden establecerse en determinados casos según deriva de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000 , según la cual "ha de entenderse que el momento del Esta Sala ha admitido la procedencia de tomar como momento inicial del expediente de justiprecio no solo aquel en que se dirige el requerimiento al expropiado para que presente la hoja de aprecio (sentencia de 22 Sep. 1997 , entre otras)

sino también aquel en que se comunica el acuerdo municipal de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo (sentencia de 23 May. 1997 y de 12 May. 1998 , entre otras").

En este caso fijado tal momento, que determina el de la valoración objetiva del bien, al requerimiento para la formulación de hoja de aprecio, la resolución recurrida ha de entenderse ajustada a Derecho en este extremo, como también lo es en lo que se refiere al abono de intereses de demora que es el momento en que se procede a la efectiva ocupación del bien, como correctamente señala la resolución recurrida con cita del artículo 58.2 de la Ley de Expropiación Forzosa .

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en STSJNavarra de fecha 19-7-2002 (Rc 466/00): "3.- Fecha a que debe venir referida la valoración de la finca expropiada. El art. 24 de la Ley 6/98 dispone que las valoraciones se entenderán referidas: a) cuando se aplique la expropiación forzosa al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado,.. (en términos similares el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa : " Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio").

Según el Jurado de Expropiación el expediente de justiprecio se inició el 19 de Octubre de 1994 con la publicación de los bienes y derechos afectados por la expropiación. Tal apreciación no es correcta y la jurisprudencia que cita (STS 4-7-1998 se refiere a un procedimiento expropiatorio ordinario). Establece la Jurisprudencia que en STS 17-6-1999 "En el único motivo de casación articulado el recurrente alega infracción de los artículos 25 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 28 de su Reglamento por entender que el justiprecio debía venir referido al año 1988, fecha en que tiene lugar la ocupación y no al año 1991, fecha en que se inicia el expediente de justiprecio mediante requerimiento a la propiedad para que formulara su hoja de aprecio en 23 de diciembre de 1991.La cuestión que aquí se plantea ha sido ya estudiada por la Jurisprudencia, entre otras Sentencia de 4 de marzo de 1998 las que en ella se citan, en el sentido de que el recurso interpuesto en base a las razones acabadas sintéticamente de exponer no podría tener acogida si se tiene en cuenta, que la regla 7ª del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , señala que en las expropiaciones de carácter urgente, como es la que nos ocupa, efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos precedentes, de donde resulta que la fecha de apertura del expediente o fase de justiprecio no tiene necesariamente que coincidir con el momento del acta de ocupación, como arguye la hoy recurrente, sino que puede, y de hecho así acontece, demorarse a posterior fecha, habiéndose precisado por la Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que el tiempo de iniciación del expediente o fase de justiprecio, es determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al art. 36 de la Ley Expropiatoria ,...

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