STSJ Navarra , 28 de Febrero de 2005

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2005:274
Número de Recurso73/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE FEBRERO de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JOSE MARIA SAN MARTIN JARA, en nombre y representación de OMIM NAVARRA S L, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que a los trabajadores que trabajan en todo o en parte en el turno de noche se les ha de calcular las retribuciones del período o los períodos de vacaciones de los años 2002 y 2003 incluyendo el plus de nocturnidad, calculándose éste con el promedio de las horas nocturas realizadas en los tres meses inmediatamente anteriores.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV frente a la empresa OMIM NAVARRA S.L., la UNION GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS, DEBO DECLARAR Y DECLARO que todos los trabajadores afectados por el presente conflicto que prestan servicios total o parcialmente en horas consideradas nocturnas y, en concreto, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los trabajadores de las secciones de plegadora, travesaños y verificación de la empresa demandada que prestan servicios en las mencionadas horas consideradas nocturnas tienen derecho a que se calculen las retribuciones del período o períodos de vacaciones de los años dos mil dos y dos mil tres, incluyendo el plus de nocturnidad, calculándose este con el promedio de las horas nocturnas realizadas en los tres meses inmediatamente anteriores, condenando a los demandados a estar y pasar por el mencionado pronunciamiento."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa OMIM NAVARRA S.L. que prestan servicios total o parcialmente en horas consideradas nocturnas y, en concreto, el presente conflicto afecta a los trabajadores de las secciones de plegadora, travesaños y verificación.- SEGUNDO.- En la empresa OMIM NAVARRA S.L. ostentan representación los sindicatos UGT, CCOO y ELA-STV.- TERCERO.- La relación laboral que une a los trabajadores con la empresa demandada se rige por lo dispuesto en el pacto de empresa suscrito el veintiuno de junio del año dos mil, con vigencia durante los años dos mil a dos mil tres, siendo de aplicación, para todo lo no dispuesto en el mismo, el convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Navarra, vigente en cada momento.- CUARTO.- El art. 38 del Estatuto de los Trabajadores establece que el período de vacaciones anuales retribuidas será el pactado en convenio coletivo o contrato individual y el pacto de empresa suscrito el veintiuno de junio del año dos mil, contiene en su articulo quinto titulado Turnos de noche el abono de determinados importes como son los siguientes: -Año 2.000: 1.100 pesetas- -Año 2.001: 1.100 pesetas más 5%- -Año 2.002: 1.100 pesetas más 5%- -Año 2.003: 1.100 pesetas más 5%- En el pacto de empresa no se contiene ninguna regulación con respecto al abono de los períodos de vacaciones.- QUINTO.- El art. 29 apartado d) del Convenio Provincial de la Industria siderometalúrgica de Navarra, dispone que "las vacaciones se abonarán computándose los mismos conceptos salariales que hubieran sido tenidos en cuenta para pagar las del año anterior, con el valor económico que tengan en el año de que se trate y los días que, dentro del período de vacaciones, tengan la condición de laborables, se incrementarán con el promedio de la prima, incentivo o plus de carencia de incentivo, en su caso, que el trabajador hubiera obtenido en los tres meses naturales anteriroes a su disfrute, contándose únicamente los días de presencia en el trabajo durante los tres meses citados."- SEXTO.- Pese a lo dispuesto en el art. 29 apartado d) del convenio colectivo mencionado en el numeral anterior, la práctica que viene observando la empresa es la de no abonar ningún importe en concepto de nocturnidad en los períodos de vacaciones.- SÉPTIMO.-La parte demandante entiende que durante los indicados períodos de vacaciones ha de abonarse el plus de nocturnidad a todos aquellos trabajadores que durante el año realizan todo o parte de su jornada en el horario comprendido entre las 22,00 horas y las 6,00 horas, abonándose en proporción a la jornada nocturna media efectuada durante los tres meses anteriores.- La parte demandante solicita que por la empresa demandada se reconozca el derecho que asiste a los trabajadores afectados por el presente conflicto a percibir en su retribución de vacaciones del año dos mil y del dos mil tres la parte correspondiente a la media de nocturnidad en los tres meses anteriores en los términos expuestos.- OCTAVO.- El día veintitrés de julio del año dos mil tres se celebró el preceptivo acto de conciliación concluyendo sin que en él se alcanzara acuerdo alguno."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 191.b)

de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas practicadas y el segundo y tercero, amparados en el artículo 191.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando inaplicación del artículo 29 d) del Convenio Provincial para la Industria Siderometalúrgica en relación con el 45.3, último inciso, y 46 del mismo texto legal ; e inaplicación del artículo 6 del Convenio Colectivo Provincial referente a la vinculación a la totalidad..

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de Conflicto Colectivo deducida por la Confederación Sindical ELA-STV, frente a la empresa OMIN NAVARRA S.L., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y COMISIONES OBRERAS es recurrida en Suplicación por la empresa mediante la alegación de tres motivos; el primero de ellos, con adecuada cobertura procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del hecho probado sexto de la sentencia para que se adicione al mismo un párrafo con la siguiente redacción : "Pese a lo dispuesto en el artículo 29 apartado d) del Convenio Colectivo mencionado en el número anterior, la práctica que viene observando la Empresa es la de no abonar ningún importe en concepto de nocturnidad en los períodos de vacaciones".

El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (SS. 18-1 y 31- 10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes:

1) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico.

2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

4) Que los documentos o pericias no sean los mismos de los que haya extraído su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables.

5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el...

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