STSJ Comunidad de Madrid 942/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2009:15463
Número de Recurso2820/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución942/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0002820/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00942/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2820/09

Sentencia número: 942/09

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2820/09 formalizado por el Sr. Letrado del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID, en sus autos número 874/98, seguidos a instancia de Dña. Visitacion frente a la citada recurrente, en reclamación por derechos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1°.- Presta la demandante sus servicios como Diplomada Universitaria en Enfermería, desde el 1 de Junio de 2005 y salario total de 2.739,59 euros, prestando sus servicios en el Turno de noche en el Servicio de Neurología Especialidades Médicas del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, en Madrid.

Hecho probado 2°.- Que dicha prestación de servicios se concertó mediante contrato de trabajo supuestamente temporal, por obra o servicio determinado consistente en "Lista de espera quirúrgica" (cláusula primera ) cuya duración prevista era desde la fecha indicada de inicio y hasta la finalización de las tareas de la especialidad en la obra para la que se le contrata (cláusula tercera ). El contrato se suscribió el 31 de Mayo de 2005.

Hecho probado 3°.- En fecha 17 de Junio de 2008 presentó reclamación previa sin haber recibido resolución expresa pese al tiempo transcurrido

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo estimar la demanda interpuesta por DOÑA Visitacion contra Comunidad Autónoma de Madrid a la que condeno a estar y pasar por la declaración de que la relación que le vincula con la parte demandante es de carácter indefinido, meramente indefinido o indifinido sin fijeza, esto es, interina indefinida hasta la cobertura de la vacante que ocupa o su amortización por la Administración demandada".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de mayo de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de diciembre de 2009 señalándose el día 16 de diciembre de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Señora Visitacion se vinculó laboralmente al SERMAS con categoría profesional de Diplomada de Enfermería, antigüedad de 1-6- 2005, en virtud de un contrato de obra o servicio determinado que tenía por objeto, según su cláusula 1ª, "Lista de espera quirúrgica", y cuya duración era desde la fecha marcada de inicio hasta la finalización de las tareas en la obra para la que se le contrata (cláusula tercera ). La realidad es, sin embargo, que ha venido prestando servicios en el turno de noche en el servicio de neurología, especialidades médicas, del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, en Madrid. A estos datos, no controvertidos, se añade que, según la sentencia de instancia, con valor de hecho probado, aunque dentro de la fundamentación jurídica, el denominado "Plan Integral de Reducción de Espera Quirúrgica", aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid en marzo 2004, cuya finalidad era la eliminación técnica de la lista de espera estructural para intervenciones quirúrgicas programadas, tenía una duración prevista hasta el 31-12-2005.

SEGUNDO

La Sentencia del Juzgado de instancia ha estimado la demanda rectora de las actuaciones declarando que la relación laboral que une a la actora con la demandada es de carácter indefinido, meramente indefinida o indefinida sin fijeza, esto es, interina indefinida hasta la cobertura de la vacante que ocupa o su amortización por la Administración demandada, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y, disconforme, interpone recurso de suplicación el SERMAS, desplegando un exclusivo motivo, con adecuado encaje en el apartado c) del art. 191 LPL, censurando infracción por interpretación errónea del art. 15.3 del ET, 13, 14 y 15 del Convenio Colectivo de la CAM, y 103.3 y 23.2 de la Carta Magna.

La tesis que sustenta el recurso se resume en que el contrato formalizado con la demandante tiene cobertura legal en el denominado contrato de obra o servicio determinado, con comienzo y fin perfectamente delimitado, aunque hoy esté vigente, con autonomía y sustantividad propia fuera de la actividad ordinaria u habitual, con naturaleza claramente temporal, sin que pueda transformarse en indefinido porque ello precisaría la creación de una plaza, con su dotación, en un centro concreto y, posteriormente, su cobertura por el sistema establecido al efecto. Además, afirma, el ordenamiento laboral ha de armonizarse con los fines propios del ordenamiento administrativo que determina unos procedimientos objetivos de selección de conformidad a los preceptos constitucionales y del Convenio Colectivo que cita. Por último, hace mención de la STS 18-7-1990, concluyendo que, inexistiendo irregularidad o vicio que justifique la relación laboral indefinida, debe estimarse su recurso.

TERCERO

Discrepa de la tesis del SERMAS la parte actora en su escrito de impugnación al recurso, haciendo valer se le han encomendado tareas distintas a las pactadas en el contrato suscrito y que constituyen la actividad normal, ordinaria y permanente de la empresa, infringiéndose así el art. 15.1 a) del ET, de acuerdo a la propia doctrina de esta Sala en Sentencia de 5-5-2008, recaída en el Recurso de Suplicación 1288/2008, lo que ha de conllevar la indefinición de su relación laboral, y no la de su fijeza que no pide, por lo que ha de confirmarse la sentencia de instancia que aplicó correctamente la normativa del ET y los principios constitucionales expresados en los preceptos citados por el SERMAS como infringidos.

CUARTO

A los efectos que interesan en el presente recurso hemos de puntualizar, siguiendo a nuestra sentencia de 26-6-2009, Rec. 852/2009, resolviendo un caso similar, y a la de la Sala de lo Social del TS de 4-10-2007, que, con carácter general, se mantiene por la jurisprudencia que para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone (SSTS 22/06/90, - 17/12/01, y 23/09/02 -). Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala -en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 (21/noviembre), 2546/1994 (29/diciembre) y 2720/1998 (18/diciembre)- que son, de necesaria concurrencia simultánea:

  1. Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

  2. Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

  3. Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.

  4. Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

También la Sala de lo Social del TS -por todas Sentencia de 21-3-2002 - se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos anteriormente enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda...

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