ATS 2115/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1351/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2115/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 20 de mayo de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 19/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, en Procedimiento Abreviado nº 113/2013, en la que se condenaba a Jacinto como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en establecimiento público.

Se condena a Carolina como criminalmente responsable en concepto de cómplice, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud.

No se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de Jacinto , apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción respecto de Carolina .

Se impone a Jacinto por tal motivo la pena de 6 años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 400 euros.

Se impone a Carolina la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sugragio pasivo, y multa de 200 euros con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago.

Asimismo, se les condena igualmente al pago por mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Katia Gallegos Valiño, actuando en representación de Jacinto con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La representación procesal de Carolina , la Procuradora de los Tribunales Doña Analia-Eufemia Ojeda Vádez, formuló recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO- El recurso formulado por Jacinto se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y el recurso interpuesto por Carolina se formula al amparo del artículo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . Ambos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Entiende el recurrente Jacinto que siendo consumidor de sustancias, el destino de la droga que le fue incautada era para su propio consumo, y respecto al dinero que le fue incautado provenía de la lícita explotación de su negocio.

    Por su parte, Carolina considera que no se ha practicado prueba suficiente como para enervar su presunción de inocencia; afirma que su conducta era inimputable por limitarse a conducir a los agentes al pub, sin indicarles que podían adquirir en él drogas.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 23 de junio de 2013, agentes de servio de paisano fueron abordados por Carolina , quien tras preguntarles si iban de fiesta, les convino a acompañarla, llevándoles a un local denominado "PUB VICTORIA". Una vez en su interior y estando junto a la barra del bar se dirigió a Jacinto y le dijo "estos son amigos míos, trátales bien, enséñales lo que tienes". Seguidamente, Jacinto entró en una estancia a la que se accedía por una puerta situada detrás de la barra de local, saliendo de la misma portando una bolsita de plástico de color naranja, mostrándosela a los agentes y diciendo "es coca buena, son sesenta euros, si la queréis, podéis pasar a una sala que tengo dentro y pegaros ahí una fiesta, cuando os la acabéis tengo más"; momento en que los agentes se identificaron e intervinieron la sustancia, que resulto ser 0,91 gramos de cocaína con una riqueza del 30%. Seguidamente, con autorización del titular del local, se procedió a su registro e inspección, resultando que en el cacheo efectuado a Jacinto se le ocupó una bolsita de plástico conteniendo cocaína y 335 euros en metálico, en la estancia situada detrás de la barra, en una caja metálica, se ocuparon otras cuatro bolsas de plástico conteniendo cocaína. Las cinco bolsas contenían un total de 2,04 gramos de cocaína con una riqueza del 29%.

    Aún cuando Jacinto formula su recurso al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no designa particular alguno que evidencie error de hecho, ni desarrolla su argumentación conforme a dicho cauce; en realidad, pretende que se realice una nueva valoración de la prueba, cuestionando la efectuada por la Sala.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación de los recurrentes en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes tras ratificar el atestado, manifestaron que Carolina , cuando se encontraron en el Bar, se dirigió a Jacinto manifestando que les tratara bien, y dijo: "sácales lo que tienes". A continuación Jacinto se dirigió al almacén y reapareció, ofreciéndoles en mano una bolsita precintada con alambre verde, que resultó cocaína, al tiempo que les decía que era coca buena y costaba 60 euros. Ante dicho ofrecimiento se identificaron, registraron a los clientes que se encontraban, interviniéndoles al menos a tres de ellos cocaína, y al recurrente le ocuparon otra bolsita con cocaína. Recabado el consentimiento, registran el local, donde localizan en el almacén, ocultas en una caja metálica detrás del cuadro de luces, cuatro bolsitas con cocaína. Jacinto llevaba en su cartera 335 euros en moneda fraccionada.

    ii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por las partes acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    Entiende la Sala que el núcleo fundamental de la conducta de los recurrentes ha quedado plenamente acreditado de acuerdo con la testifical de los agentes actuantes. El recurrente cuestiona el valor como prueba de cargo de las declaraciones de los agentes de policía, sin embargo, hemos dicho en SSTS 792/2008 de 4.12 y 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, dispone que tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

    Aún cuando se afirme que la sustancia ocupada estaba destinada a su propio consumo, el recurrente ofreció cocaína a los agentes, sacando una bolsita, manifestando que cuando se les acabara tenía más; además en el local se hallaron otras cuatro papelinas escondidas. Esto es, realizó un acto de venta ilícita de sustancia que causa un grave daño a la salud. En cuanto al dinero que le fue ocupado, no ha justificado el recurrente que fuera fruto de la explotación del negocio; dinero fraccionado que no se localizó en la caja registradora, sino en su cartera, junto con otra bolsa de cocaína.

    Respecto al comportamiento de Carolina , justifica la sentencia recurrida que los agentes que depusieron en el acto del juicio manifestaron que la misma no les ofreció droga expresamente, pero que una vez en el local "dio la entrada o consigna a Jacinto ", diciéndole que eran amigos suyos, que les tratara bien, y que les sacara lo que tenía dentro, lo que él ya sabía; y de inmediato Jacinto se dirigió al almacén sito tras la barra y volvió con la papelina. De lo expuesto se ha de concluir que la condena de la recurrente por participar en un delito contra la salud pública de sustancias que causan un grave daño a la salud es ajustada a la lógica y a las máximas de la experiencia. La recurrente lleva a los agentes de paisano -a los que no conocía- a un determinado local, una vez dentro se dirige a quien estaba en la barra y le pide que trate bien a sus amigos, y que les diera lo que tenía dentro, expresión ésta última que evidencia el conocimiento de que Jacinto guardaba cocaína en el interior del establecimiento.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo a la venta de cocaína por Jacinto en establecimiento abierto al público, y la participación de Carolina acompañando a los compradores con indicación del lugar donde hallar al vendedor. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de sustancias; determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los artículos 884.3 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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