STSJ Castilla-La Mancha 1965/2009, 14 de Diciembre de 2009

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2009:5012
Número de Recurso667/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1965/2009
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION PRIMERA

ALBACETE

SENTENCIA: 01965/2009

D. JOSE PEDRO RUBIO PATERNA, Secretario en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha en Albacete,

DOY FE Y CERTIFICO: Que en el Recurso a que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

"RECURSO SUPLICACION 0000667 /2009

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a catorce de diciembre de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1965 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 667/2009, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Tomás contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 823/2008, siendo recurrido/s INSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 18 de marzo de 2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 823/2008, cuya parte dispositiva establece:

Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Tomás en solicitud de revisión del grado de invalidez, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: D. Tomás, mayor de edad, nacido el 11 de abril de 1943, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Albacete, figura afiliado al Régimen Especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001, ha venido prestando sus servicios como panadero (autónomo).

SEGUNDO: Por resolución del I.N. S.S. de 31 de julio de 2001 se reconoce al trbajador prestación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual. El dictamen propuesta del EVI de 11 de julio de 2001, reconoce que D. Tomás en dicha fecha se encontraba afecto de un cuadro clínico residual de cervicoaartrosis severa, teniendo contraindicadas sobrecargas funcionales importantes del raquis cervical.

TERCERO: El 8 de abril de 2008 el actor interesa revisión del grado de incapacidad permanente reconocido. El informe medico de síntesis es de 6 de junio de 2008. El dictamen propuesta del EVI de 18 de junio de 2008.

CUARTO: Por resolución del I.N. S.S. de 18 de junio de 2008 se deniega al trabajador la revisión interesada por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de invalidez que tiene reconocido.

QUINTO: Disconforme con la anterior resolución el actor interpone el 25 de julio de 2008 la pertinente reclamación previa, que ha sido desestimada por el I.N. S.S. el 24 de octubre de 2008 .

SEXTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.

SÉPTIMO: Para el caso de estimarse la pretensión del actor la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 569,27 euros, y la fecha de efectos la de 18 de junio de 2008.

OCTAVO: El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: Cervicoartrosis severa, cronicidad con fases de agudización. EESS importante musculación sin deformidades ni signos flogoticos, hombro derecho limitados los últimos grados de abducción y elevación al referir dolor. Limitada por queja de dolor la rotaciones e inclinaciones cervicales. RNM espondilitis artrosica cervical con bloque artrosico desde CE a C6 que produce estenosis de canal, cambios inflamatorios en columna a nivel C5 - C6

. EMG estudio neurofisiologico sin evidencia de trastornos neuromusculares en los territorios explorados (extremidad superior derecha).

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Tomás, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, dictada en materia de reclamación de revisión de grado de invalidez, la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, articula su escrito de Suplicación a través de un total de tres motivos de recurso, el primero de ellos en solicitud de nulidad de la misma, por considerar que ha incurrido en infracciones procesales causantes de indefensión, concretadas en la vulneración de los artículos 120,3 y 24,1 del texto constitucional, del 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Lo que no consta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a solicitar la nulidad de la Sentencia, lo que se le achaca a la misma es su falta de motivación, especialmente respecto a la determinación de las dolencias que le aquejan. De tal manera que, entiende, esa actuación judicial le provoca indefensión, al no poder combatir cuál ha sido el razonamiento judicial que le ha llevado a alcanzar su conclusión fáctica, y a despreciar determinados medios de prueba obrantes, sobre los que no se pronuncia.

Entre otras, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09, dictada en el Rollo 534/09, que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral tiene conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la concurrencia de tres exigencias ineludibles, que deben de estar presentes para que pueda ser estimada; a saber, son las siguientes: a) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción de precepto constitucional, especialmente del artículo 24 CE -, razonando adecuadamente sobre ello; b) Detallar, de modo claro, cuál haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma (STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08, Rollo 1336/07, entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad (STC nº 124/94 ); c) Finalmente, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional ).

Añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con constancia en el acta del juicio, pues en otro caso, se está convalidando con la actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado le ha sido adverso.

Pues bien, en el presente caso, efectivamente se señalan los preceptos, tanto constitucionales como de rango ordinario, que se considera por la recurrente que la Sentencia de instancia ha infringido, y además, se ha realizado la denuncia nada más tener conocimiento de ello, es decir, tras la notificación de la misma. Pero, sin embargo, no concurre la otra exigencia, de que no exista un remedio procesal que sea menos traumático que la nulidad, tal y como se verá, que, salvando los aspectos negativos de la misma (como son los de afectación a la celeridad resolutiva, también valor constitucional conforme al artículo 24,1 CE ), pueda dar una respuesta de tutela que resulte suficiente.

Procede, en consecuencia, desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO

En el segundo motivo, dedicado a la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, lo que se persigue por la parte recurrente es la del contenido del ordinal octavo, de tal manera que se sustituya el mismo por el texto que propone en su lugar, conforme al siguiente tenor literal: "El actor se encuentra actualmente aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: Cervicoartrosis severa, poliartropatía, cronicidad con fases de agudización. Espondilitis artrósica cervical con bloque artrósico desde C3 a C6, que produce estenosis del canal cervical y limitación importante de la movilidad del raquis. Cervicobraquialgia derecha secundaria a estenosis de canal medular y parestesias por pérdida de fuerza en ambas manos, especialmente derecha, con clara atrofia muscular del supraespinoso. Rectificación con inversión de la lordosis fisiológica de columna...

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