STSJ Castilla-La Mancha 1985/2009, 17 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:4918
Número de Recurso404/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1985/2009
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01985/2009

DON FÉLIX Mª ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha

(Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 404/09.-Ponente: Sr. José Montiel González.

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

=================================================

En Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.985

En el Recurso de Suplicación número 404/09, interpuesto por Erica, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 27 de junio de 2008, en los autos número 155/08, sobre Reintegro de Prestaciones, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM).

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Doña Erica contra el Servicio Público de Empleo Estatal, declarando conforme y ajustadas a derechos las resoluciones impugnadas".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Por resolución de la D.P. del I.N.E.M. de Toledo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 26 de noviembre de 2007 se revocan las resoluciones que reconocían a la demandante prestaciones por desempleo (contributiva y asistencial), se reconoce un nuevo derecho con fecha de inicio de 3-10-07, y se declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo por una cuantía de

3.8743,19 euros, correspondientes al período de 26-1-07 al 30-10-07 por parte de la actora, que será regularizada con las cuantías a percibir por el nuevo derecho reconocido, hasta el total de lo abonado por el derecho anterior. Si por cualquier circunstancia tal regularización no pudiera llevarse a cabo se emitirá el correspondiente requerimiento de percepción indebida de prestaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en el R.D. 625/85 de 2 de abril .

SEGUNDO

El actor presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 1 de abril de 2008 del Director Provincial del SPEE-INEM.

TERCERO

Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo de 16-4-07 se declaró la improcedencia del despido de la actora, condenando a la empresa a optar entre la readmisión o el abono de una indemnización y en todo caso, al pago de los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de sentencia. Por auto de 2-10-07 se declaró la extinción de la relación laboral, habiendo solicitado la actora la ejecución de la Sentencia alegando su no readmisión, al no haber optado la empresa, señalando en dicho auto que correspondía a la demandante una indemnización de 1.023,06 euros y como salarios de tramitación la cantidad resultante hasta el día de la fecha por importe de 7.283,76 euros.

CUARTO

La actora solicitó la ejecución por vía de apremio contra la empresa para hacer efectivo el principal señalado en el auto de extinción más otra cantidad para intereses y costas.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL, se denuncia infracción del art. 209.5 de la LGSS, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2007, al entender la trabajadora recurrente que es improcedente considerar como indebidamente percibida la prestación por desempleo que inicialmente le fue reconocida.

Como antecedentes del caso, debe señalarse que por sentencia de 16/04/2007, dictada en el proceso 82/2007, de los del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, se declaró la improcedencia del despido de la actora, ocurrido el día 07/01/2007, condenando a la empresa a que optase entre el abono de la indemnización correspondiente y la readmisión de aquella, y al abono, en ambos casos, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

Como la empresa no efectuó la opción en legal plazo, se entendió que lo hizo por la readmisión (art.

56.3 ET ), que al no efectuarse dio lugar a que la trabajadora iniciase un incidente de no readmisión, que concluyó por Auto de 02/10/2007, que declara extinguida la relación laboral y señala la cuantía de la indemnización y de los salarios de tramitación a abonar, en los términos previstos en el art. 279.2 de la LPL

.

Por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 26/11/2007, a la vista de lo anterior, se acuerda declarar indebida la percepción de la prestación por desempleo durante el período comprendido entre el 26/01/2007 y el 30/10/2007 y reconocer a la actora un nuevo derecho, en virtud de la nueva solicitud presentada, con fecha de inicio desde el día 03/10/2007.

Para la adecuada resolución del caso debe partirse de que el apartado c) del art. 209.5 de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 45/2002 establecía que "En los supuestos a que se refieren los artículos 279.2 y 284 de la Ley de Procedimiento Laboral, el trabajador comenzará a percibir las prestaciones, si no las estuviera percibiendo, a partir del momento en que se declare extinguida la relación laboral. En ambos casos, se estará a lo establecido en la letra b) de este apartado respecto a las prestaciones percibidas hasta la extinción de la relación laboral".

Ello propició que la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2007 y 9 de marzo de 2009 resolviese que, en los supuestos contemplados en el apartado c) de la art. 209.5 de la LGSS, al remitir al apartado b) del mismo precepto, la obligación de reintegro de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas por el trabajador, por coincidir con períodos en que se tenía derecho a los salarios de tramitación, háyanse percibido o no, correspondiese en todo caso al empresario. Así, el apartado en cuestión indica que "El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios". No teniendo obligación alguna de reintegro el trabajador, máxime cuando ni siquiera había llegado a percibir los salarios de tramitación.

Por el contrario en la redacción del mismo precepto, conforme a la Ley 42/2006 se establece que "En los supuestos a que se refieren los artículos 279.2) y 284 de la Ley de Procedimiento Laboral el trabajador comenzará a percibir las prestaciones si no las estuviera percibiendo, a partir del momento en que se declare extinguida la relación laboral. En ambos casos, se estará a lo establecido en la letra a) de este apartado respecto a las prestaciones percibidas hasta la extinción de la relación laboral".

La diferencia entre ambas redacciones radica en que, para resolver los supuestos de prestaciones percibidas hasta la extinción de la relación laboral, el apartado c) del art. 209.5 de la LGSS, la anterior redacción remitía al apartado b) del mismo art., y ahora lo hace al apartado a).

Sobre la cuestión se ha pronunciado este Tribunal en la sentencia 1657/2009, de 28 de octubre dictada en Sala General en el recurso de suplicación 352/09, que por mayoría ha adoptado el siguiente criterio, resumido en los puntos que a continuación se exponen, criterio al que debe estarse por elementales razones de seguridad jurídica:

  1. - "En previsión de las múltiples situaciones de concurrencia de la prestación por desempleo con los salarios de tramitación derivados de la...

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