STSJ Castilla-La Mancha 580/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2009:5050
Número de Recurso701/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución580/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00580/2009

Recurso núm. 701 de 2005

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 580

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 701/05 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Luis Francisco, Dª. Ofelia, Dª. Yolanda, D. Anibal y D. Clemente, representados por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigidos por el Letrado D. Luis Francisco, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE SUCESIONES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 27-09-05, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 7 de octubre de 2009 a las 13,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de 23-6-2005 estimatoria de las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 contra la comprobación de valores practicada en el expediente NUM001 sobre los bienes de la herencia de D. Clemente - fallecido el 24-12-94- y con el resultado de un valor de 378.028,65; también se impugnaban las liquidaciones giradas por los Servicios Provinciales en Guadalajara de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha nº NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 por importe de

2.773,85, 2.170,94, 1.249, 882.170,94 y 6.649,90. Con fecha 15-5-04 se presentó nuevo escrito impugnando la comunicación de dichos Servicios Provinciales que subsanaban determinados defectos de la notificación efectuada y se acumuló a esta reclamación. Solicitado el expediente administrativo, y una vez recibido se puso de manifiesto a los reclamantes quienes alegaron que se había anulado una comprobación de valores y liquidaciones anteriores por sentencia de esta Sala; que existía prescripción sobre la posibilidad de efectuar comprobación de valores; que no se había seguido el procedimiento legar para practicarla; que el método seguido había sido rechazado por la sentencia del T.S. de 9-4-2002 ; que los cálculos estaban mal realizados pues no se habían tenido en cuenta las deducciones del art. 20 de la Ley para la vivienda habitual y para el negocio familiar de hostelería y se habían incrementado los depósitos sin justificación alguna; y que no procedía girar liquidación alguna por el concepto de donaciones.

En la mencionada resolución se estimó la reclamación anulando la comprobación de valores y las liquidaciones subsiguientes, sin perjuicio del derecho de la Administración a efectuar una nueva comprobación de valores y las liquidaciones complementarias.

Contra la meritada resolución se interpone recurso contencioso administrativo que se fundamenta en la siguiente motivación:

  1. Prescripción del derecho de la Administración de liquidar el impuesto.

  2. Falta de motivación en la comprobación de las valoraciones realizadas por la Administración.

  3. Falta de audiencia en la tramitación de la comprobación de valores.

  4. Método de valoración en función del valor catastral y la aplicación de un coeficiente de valor de mercado.

  5. Caducidad del procedimiento puesto que las actuaciones de comprobación se realizan a finales del año 2000 y en el 2001 pero no se comunican a la parte hasta marzo del 2004.

  6. Improcedencia de la liquidación por el concepto de donaciones por renuncia efectuada por un heredero.

SEGUNDO

La primera cuestión relativa a la prescripción del derecho de la Administración a la liquidación del impuesto - en este caso se trata de un plazo de 4 años según el art. 64 de la LGT - debe rechazarse conforme a lo previsto en el art. 66 a) y b) de la LGT al haber quedado interrumpido el pertinente plazo como consecuencia del ejercicio de la acción de la Administración tendente a determinar la deuda emitiendo la oportuna comprobación y nuevamente por los recursos y reclamaciones formulados por el interesado. En este caso interrumpidos los plazos de prescripción por las causas ya mencionados nuevamente comenzó a correr el oportuno plazo con la sentencia de esta Sala de 27-5-200 que anuló la comprobación de valores, quedando nuevamente interrumpido como consecuencia de la notificación de la comprobación de valores que, como en la propia demanda se reconoce,- página 23 de la misma- se hizo el 1-3-2004.

Esta cuestión la hemos analizado, por ejemplo en la sentencia de la Sala 571/2002, de 14 de octubre, JT 2002/1793, donde dijimos lo siguiente: "Por lo tanto, y como se dispuso en nuestras Sentencias de 8 de julio, 11 de noviembre 21 de diciembre de 1999 o 4 de diciembre de 2000, «ha de entenderse que el plazo de prescripción quedó interrumpido en primer lugar por la oportuna acción de la Administración tendente a determinar la deuda emitiendo la oportuna comprobación y nuevamente por los recursos y reclamación formulados por el actor por lo que es de aplicación la causa prevista en el artículo 66 b) de la LGT ( RCL 1963, 2490 ) Sin que el hecho de que por consecuencia de los citados recursos se anulara la comprobación inicial tenga como consecuencia que carezcan de virtualidad interruptiva el recurso y reclamación interpuesta ya que la Ley no distingue, ni dicha nulidad hace que pierda toda efectividad la acción administrativa conducente a la determinación de la deuda, de acuerdo con una interpretación restrictiva de la prescripción como instituto fundado en una presunción de abandono del derecho, pues en todo caso la anulación se produjo en cuanto a la forma de ejercitar dicha comprobación pero no se consideró nula la acción mismo de comprobación. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo en Sentencias entre otras de 15-11-1994 ( RJ 1994, 8694), 6 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 3666), 30-5-1996 ( RJ 1996, 4620), 16-3-1996 ( RJ 1996, 2658), 22-11-1996 ( RJ 1996, 8311), 14-2-1997 ( RJ 1997, 2391) y 23-10-1997 ( RJ 1997, 8494 ) . No siendo la falta de motivación, a diferencia de lo que afirma el actor, supuesto de nulidad de pleno derecho de los del art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sino de mera anulabilidad»".

TERCERO

En relación con lo anteriormente expuesto el recurrente aduce que la Administración con la reiteración de actos de comprobación de valores repetidamente anulados incurre en abuso de derecho, proscrito por el ordenamiento jurídico, lo que debe dar lugar a que por razones de seguridad jurídica y por el efecto de la santidad de la cosa juzgada se dé por buena la valoración contenida en su autoliquidación. Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado en la sentencia 536/2002, de 28 de septiembre, JUR 2002/273884, donde señalamos lo siguiente: "En principio esta Sala viene declarando reiteradamente (Sentencias entre otras de 8 de Julio, 11 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1.999 )que en los casos de anteriores comprobaciones de valores anuladas por acuerdos administrativos o Sentencias de la propia Sala "ha de entenderse que el plazo de prescripción quedó interrumpido en primer lugar por la oportuna acción de la Administración tendente a determinar la deuda emitiendo la oportuna comprobación y nuevamente por los recursos y reclamación formulados por el actor por lo que es de aplicación la causa prevista en el art. 66

b)de la LGT sin que el hecho de que por consecuencia de los citados recursos se anulara la comprobación inicial tenga como consecuencia que carezcan de virtualidad interruptiva el recurso y reclamación interpuesta ya que la Ley no distingue, ni dicha nulidad hace que pierda toda efectividad la acción administrativa conducente a la determinación de la deuda, de acuerdo con una interpretación restrictiva de la prescripción como instituto fundado en una presunción de abandono del derecho, pues en todo caso la anulación se produjo en cuanto a la forma de ejercitar dicha comprobación pero no se consideró nula la acción misma de comprobación. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo en Sentencias entre otras de 15 de Noviembre de1994, 6 de Mayo de 1.996, 30 de Mayo de 1.995, 11 de Marzo de 1.996, 16 de Marzo de

1.996, 22 de Noviembre de 1.996, 14 de Febrero de 1.997 y 23 de Octubre de 1.997 . No siendo la falta de motivación, a diferencia de lo que afirma el actor, supuesto de nulidad de pleno derecho de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 30 de Septiembre de 2010
    • España
    • 30 Septiembre 2010
    ...de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 701/2005 por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la resolución del TEAR de 23 de junio de 2005 estimatoria......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR