STS, 9 de Abril de 2002

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2000:10076
Número de Recurso1381/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ALBERTO SIERRA VILLAECIJA, en nombre y representación de Dª Rocío , D. Francisco , D. Braulio , D. Silvio , D. Miguel , Dª Ainhoa y Dª Raquel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de enero de 2001, en recurso de suplicación nº 3534/2000, correspondiente a autos nº 60/2000 del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, deducidos por D. Francisco Y OTROS, frente a la "AGENCIA DE SEGUROS, S.A." (CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS -CETASA-), sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la "AGENCIA DE SEGUROS, S.A." (CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS -CETASA-), representada por el Letrado D. JULIO FERNÁNDEZ QUIÑONES GARCÍA.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid, de 30 de enero de 2001, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rocío Y OTROS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO VEINTISEIS DE LOS DE MADRID, de fecha dieciséis de marzo de dos mil, en virtud de demanda formulada por Dª Rocío , D. Francisco , D. Braulio , D. Silvio , D. Miguel , Dª Ainhoa y Dª Raquel contra AGENCIA DE SEGUROS S.A. (CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS -CETASA-), en reclamación sobre DERECHOS, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de fecha 16 de marzo de 2000, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los actores prestan servicios para la empresa demandada "AGENCIA DE SEGUROS S.A." (CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS -CETASA) con las antigüedades siguientes: D. Francisco , desde el 01.11.94; D. Silvio , desde el 08.10.92; D. Braulio , desde el 22.1.93; Dª Rocío , desde el 01.11.91; D. Miguel , desde el 14.10.93; Dª Raquel , desde el 02.11.91; Dª Ainhoa , desde el 15.10.91, reconocido por la empresa en el acto de Juicio. 2º) Los actores, cobradores de seguros, y solo marginalmente allegan seguros. Tienen asignada una zona concreta de cobros. Mensualmente reciben de los agentes la relación de cobros a afectuar, y su trabajo es controlado por un inspector de los agentes que puede hacer visitas a los clientes acompañado de los reclamantes o por su cuenta. Acuden semanalmente a la oficina de la agencia de seguros a rendir cuentas, un día predeterminado por ésta, además de los días asignados para efectuar las liquidaciones mensualmente al final de mes. Carecen de personal a su cargo, así como de oficina propia; usando las instalaciones y material de la Empresa. Participan en cursos de formación organizados por los agentes para sus colaboradores. No poseen cartera de clientes. Cuando les roban la recaudación tienen que presentar denuncia en la Comisaría de Policía y la Empresa no les descuenta la cantidad sustraída (testifical de Baltasar y Eduardo ). 3º) La Empresa suscribió contrato de nombramiento de subagentes con los actores (documental de la parte demandada). Cobraban exclusivamente comisiones (confesión de los actores). 4º) El día 10 de enero de 2000 se celebró ante el SMAC el Acto de Conciliación con el resultado de "sin avenencia".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la Empresa en la demanda interpuesta por Francisco , Silvio , Braulio , Rocío , Miguel , Ainhoa Y Raquel contra la entidad "AGENCIA DE SEGUROS S.A." (CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS -CETASA-), declaranco que es la jurisdicción civil la competente para resolver las controversias suscitadas entre las partes".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 18 de julio de 1996.

CUARTO

Por el Letrado D. ALBERTO SIERRA VILLAECIJA, en nombre y representación de Dª Rocío , D. Francisco , D. Braulio , D. Silvio , D. Miguel , Dª Ainhoa y Dª Raquel , se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 2 de abril de 2001 y en el que se alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 26 de septiembre de 2001, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar la DESESTIMACION del recurso. Se señaló para votación y Fallo, el día 2 de abril de 2002 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presupuesto básico del recurso de casación para unificación de doctrina conforme al artículo 217 del Texto Refundido de la Ley Procedimiento Laboral, es decir, la contradicción, entre las sentencias comparadas dentro del recurso se da, en este caso, de modo manifiesto, ya que, en ambas, se contempla una relación de cobrador de primas de seguros concertado por una agencia de seguros en la que concurren similares características, siendo una de estas, el que de modo propiamente marginal se anexionó a dicha relación un contrato de subagencia que solo en la sentencia de contraste, que mantiene la laboralidad de la relación jurídica de referencia, da lugar al alta en el Reta, circunstancia esta que, a juicio de esta Sala no puede desvirtuar la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del recurso, dada la similitud o casi igualdad de los hechos enjuiciados en una y otra y la distinta solución a que se llega en ellas, ya que, en tanto la sentencia de contraste declara la laboralidad de la relación jurídica en cuestión, la sentencia recurrida entiende lo contrario y declara la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer la cuestión controvertida de autos.

SEGUNDO

El tema de la naturaleza jurídica de la relación de agentes y subagentes de seguros ha sido ampliamente tratado por la Jurisprudencia de esta Sala que, en términos generales, viene afirmando la naturaleza civil y no laboral de la relación jurídica de agencias de seguros. Desde la ya viejas sentencias de 23-3-1995 y 2-7-1996, hasta la más reciente jurisprudencia de la Sala contenida entre otras muchas en las sentencias de 18-4-2001, 14-5-2001, 28-6-2001 y 2-10-2001 se viene manteniendo de modo inequívoco que la relación jurídica de agentes de seguros es mercantil y sustraída, por tanto, al orden jurisdiccional Social. Sin embargo, cuando se trata de relaciones jurídicas de subagentes de seguros, la última jurisprudencia citada, aún sin entrar en el fondo del asunto en algunos casos por falta del requisito de la contradicción, se esfuerza en poner de relieve la distinta condición del agente y del subagente de seguros enfatizando en las distintas condiciones en las que puede ser contratado este último frente a la característica autonomía y estabilidadad del primero, lo que puede dar lugar, conforme a la sentencia de 16-2-1998, a la existencia de una propia relación laboral, cuyo conocimiento ha de recaer en el ámbito del orden jurisdiccional social.

Incluso una antigua sentencia de 6-4-1990 aplicando el art. 12 del R.D. Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, llega a la convicción de que, en el caso por la misma enjuiciado, las tareas encomendadas al subagente conducen a la conclusión de que la relación que le une con el agente de seguros es laboral y no mercantil, siendo de significar, por otra parte que el art. 11 de la normativa mencionada permite que los empleados de mediadores de seguros puedan producir seguros a favor de los mismos, sin perder su condición de trabajadores.

En otro aspecto, es de mencionar el art. 5-1-2 de la Ley 12/1992, que indican que el agente deberá realizar "por sí mismo o por medio de sus dependientes", labores que como tal le corresponde y que la actuación por medio de subagentes requerirá autorización expresa del empresario.

TERCERO

Resulta claro de cuanto se deja expuesto que así como la relación jurídica de agente de seguros queda excluida del ámbito laboral, en razón a que la actividad de promoción se lleva a cabo de forma autónoma y de manera continuada y estable, sin embargo la relación jurídica del subagente de seguros admite una variabilidad en la colaboración que mantiene con el agente que, en algunos casos, no en todos, permite encuadrarla dentro del ámbito laboral.

CUARTO

A la luz de los razonamientos que preceden, ha de analizarse la relación jurídica que une a los hoy demandantes-recurrentes con la agencia de seguros demandada-recurrida.

Para empezar y primordialmente, los recurrentes son "cobradores" de primas correspondientes a pólizas de seguros que concierta la agencia para la que trabajan. Tienen asignada una zona concreta establecida por la agencia de la que, mensualmente reciben la relación de cobros a efectuar, siendo su trabajo controlado por un Inspector de la agencia que puede hacer visitas a los clientes acompañado de los reclamantes o por su cuenta.

Los recurrentes han de acudir semanalmente a la agencia a rendir cuentas en día predeterminado por dicha agencia, al margen de los días asignados para efectuar la liquidación mensual.

Los recurrentes carecen de instalaciones o personal propio, usando siempre las instalaciones y material de la empresa, en cuyos cursos de formación participan. Carecen de cartera e clientes y cuando les "roban" el producto de la recaudación, previa denuncia a la Comisaría de Policía, la empresa asume el riesgo de la sustracción.

QUINTO

Con tales presupuestos fácticos, difícilmente, puede negarse el carácter laboral a la relación jurídica que vincula a las partes que litigan en el presente recurso. Las notas de dependencia, ajenidad y subordinación, propias de la relación de trabajo, surgen de la simple lectura del inmodificado apartado 2 del relato fáctico-probado de la sentencia de instancia. No se puede sostener el carácter mercantil y autónomo de una relación jurídica en el ámbito de los seguros de quienes carecen de cartera de clientes, han de seguir las instrucciones de la agencia de seguros respecto a liquidaciones semanales y mensuales de cobros, se hallan vigilados por un Inspector de la agencia no tienen instalaciones, personal o materiales propios sino que utilizan los de la expresada agencia la que asume el riesgo de la sustracción de la recaudación robada a los cobradores recurrentes. Precisamente este dato de que la empresa -Agencia de Seguros- asume el riesgo del trabajo desarrollado por los cobradores, es tal vez la nota más decisiva que induce a pensar que se está ante una relación laboral y no ante una relación autónoma de carácter civil o mercantil.

Es evidente que cualquiera que pueda ser la modalidad de contratación laboral en que se quiera encuadrar a los hoy recurrentes, lo que, en modo alguno, se puede negar a los mismos es que son trabajadores por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación de la agencia de seguros a la que prestan, fundamentalmente, el servicio de cobradores para el que son formados por la propia agencia que sume el riesgo de sus operaciones.

SEXTO

No es óbice a cuento se deja dicho el que entre las partes se hubiera llegado a suscribir contrato de subagencia ya que, como dice la jurisprudencia de esta Sala que se deja citada, habrá que ver, en cada caso, las condiciones del contrato celebrado para evaluar si es mercantil o laboral. Y difícilmente puede desvirtuar la naturaleza claramente laboral del contrato que une a las partes la suscripción de otro contrato, meramente marginal, que no dio lugar a cartera propia de clientes ni, tampoco, a la afiliación al RETA.

SÉPTIMO

La sentencia de esta Sala de 13-11-2001 que cita el Ministerio Fiscal en su razonado informe no es de aplicación al caso de autos ya que carece de similitud la situación en ella enjuiciada con la que se contempla en el presente recurso. En efecto, en dicha sentencia se trata de un contrato de agencia de seguros concertado entre las partes litigantes, situación que como es obvio, no coincide con la contemplada en el presente recurso referida a cobradores de una agencia de seguros con contrato marginal de subagentes.

OCTAVO

Por todo lo que se deja razonado el recurso ha de ser estimado y resolviendo el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina procede declarar que la relación que une a los demandantes-recurrentes con la empresa demandada, es una relación laboral y dado que éste es el único pedimento de la demanda, no procede devolver los autos al Tribunal inferior que estimó la incompetencia de jurisdicción, ya que la propia declaración de esta Sala deja resuelto de forma definitiva y firme la controversia planteada en los presentes Autos. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ALBERTO SIERRA VILLAECIJA, en nombre y representación de Dª Rocío Y OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de enero de 2001, en recurso de suplicación nº 3534/2000, correspondiente a autos nº 60/2000 del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS. Revocamos dicha sentencia que confirmó la del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid y declaramos que la relación que une a los demandantes-recurrentes con la Agencia demandada-recurrida es una relación laboral, correspondiendo a este orden Jurisdiccional Social conocer de las incidencias de la misma.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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