SAP La Rioja 247/2009, 14 de Diciembre de 2009

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2009:986
Número de Recurso30/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución247/2009
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00247/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo: 0000030 /2006

Organo Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de LOGROÑO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000504 /2003

ILMOS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

En LOGROÑO, a 14 de Diciembre de 2009.

SENTENCIA Nº 247 DE 2009

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número nº 30/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Logroño, actualmente Juzgado de Primera Instancia nº 4, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado nº 504 /2003, por delito de ESTAFA, contra D. Pedro Francisco, con DNI nº NUM000, nacido el 9 de febrero de 1952, hijo de Armando y de Carmen, con domicilio en C/ CALLE000, NUM001 -Casa-, de Castell-Playa De Aro (Gerona) y cuya insolvencia consta en este procedimiento; en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª Carina González Molina y defendido por la Letrado Dña. Celia Sanz Ezquerro. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el Ilmo. Magistrado D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ.

  1. CALIFICACIONES DE LAS PARTES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones en el escrito de calificación, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, realizado por particular, de los artículos 390.1.1º y y 392 del Código Penal y, en la relación prevista en el artículo 77, en concurso con un delito de estafa de los artículos 248.1º y 250.1.3º y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo autor el acusado Pedro Francisco, y solicitando la imposición de las penas de un año de prisión y nueve meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por el delito de falsedad documental; y tres años de prisión y nueve meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por el delito de estafa.

En concepto de responsabilidades civiles, solicitó que el acusado Pedro Francisco indemnice a la mercantil "BERCEO CHEMICALS SL" en la cantidad de 30.240 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Estas conclusiones fueron modificadas en el acto del juicio oral, siendo eliminada la cualificación por especial gravedad en el delito de estafa del apartado 6º del artículo 250.1, y solicitándose que las penas de prisión a imponer sean las de 2 años y 6 meses por el delito de estafa y 6 meses por el delito de falsedad.

SEGUNDO

Por la acusación particular de la mercantil "BERCEO CHEMICALS SL", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Fernández-Torija Oyón, se calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.1º y y 392 del Código Penal y un delito de estafa cualificada del artículo 250.1.3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las penas de tres años de prisión y diez meses de multa con una cuota diaria de 20 euros por el delito de falsedad; y tres años de prisión y diez meses de multa con una cuota diaria de 20 euros por el delito de estafa, con accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidades civiles, se solicitó que el acusado Pedro Francisco indemnice a la querellante "BERCEO CHEMICALS SL" en la cantidad de 30.240 euros, más los intereses legales desde la fecha del ingreso del cheque.

TERCERO

En trámite de conclusiones, por la defensa del acusado Pedro Francisco se solicitó la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables.

  1. HECHOS PROBADOS

    Resulta probado y así se declara que el día 9 de enero de 2003, la mercantil "BERCEO CHEMICALS SL", radicada en a localidad de Lardero (La Rioja) y con instalaciones en el Polígono de El Sequero, de Arrúbal, que mantenía relaciones comerciales con la empresa italiana "LONZA SPA", domiciliada en la Vía Enrico Fermín núm. 51 de la localidad de Scanzorosciate, en la provincia de Bérgamo (Italia) y dedicada igualmente al sector químico, remitió a esta firma, por correo y para el pago del envío de mercancías, el cheque cruzado núm. 0.546.573-2, contra la cuenta corriente de "BERCEO CHEMICALS SL" núm. 0043 0215 21 0200262949 abierta en el Banco Herrero de Logroño y por un importe de 30.240 euros.

    El cheque fue interceptado por persona o personas desconocidas quienes, con la connivencia del acusado Pedro Francisco, mayor de edad, nacido el 9 de febrero de 1952 en La Coruña, hijo de Armando y de Carmen, con DNI núm. NUM000, declarado insolvente y sin antecedentes penales, en un correcto castellano, estamparon en la parte posterior del cheque el siguiente endoso, que no obedecía a realidad jurídica alguna: "Páguese a D. Pedro Francisco . DNI NUM000 . La Coruña. 22-1-2003"; y debajo del sello "LONZA S.p.A. Vía Enrico Fermi n. 51. 24020 Scanzorosciate", e igualmente supuesto, un garabato ilegible como firma.

    El endoso se justificaba con un aparente convenio entre el acusado Pedro Francisco y un tal Arcadio, de nacionalidad italiana, del que se decía que era representante de "LONZA SPA", que le encargó la compra de pantalones vaqueros y que le entregó un talón de 30.240 euros para su pago; la operación se haría efectiva con el buen fin del cheque; el supuesto contrato se databa en La Coruña el 22 de enero de 2003.

    Provisto del cheque, con el endoso así configurado, así como de la documentación de un supuesto endosante, Arcadio, el acusado Pedro Francisco se dirigió a la sucursal núm. 4 del Banco Popular de La Coruña, donde el 23 de enero de 2003 cobró el importe de 30.240 euros, dinero que hizo suyo mediante el pago en cuenta y que fue cargado en la cuenta que "BERCEO CHEMICALS SL" tiene en la Oficina Principal del Banco Herrero (absorbido posteriormente por el Banco Sabadell) de Logroño. El acusado retiró el dinero días después.

    Consta una detención policial del acusado, que daría lugar posteriormente a las Diligencias Previas 2031/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de La Coruña, a raíz de la denuncia presentada por sustracción de dos cheques, por importe cada uno de 30.052 euros, emitidos por la mercantil "UNISUELA SL" de la localidad de Elche (Alicante), para abonar a la firma "CORRADETTI SRL", domiciliada en Porto Sant#Elpidio (Italia), uno de los cuales llegaría a ser cobrado por Pedro Francisco tras habérselo endosado un tal Arcadio .

  2. MOTIVACION FACTICA

PRIMERO

Al anterior relato de hechos probados ha llegado este Tribunal a partir de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, celebrado el día 9 de diciembre de 2009, valoradas en conciencia, conforme a lo establecido por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como es bien sabido, sólo la prueba que se practica en el acto del juicio oral, de manera inmediata respecto al juzgador y contradictoriamente respecto de las partes, puede legitimar la condena, siendo ésta una exigencia inexcusable, de acuerdo con los principios constitucionales y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Constituye una línea jurisprudencial muy consolidada, que iniciara la STC 31/1981, que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes. Ha de existir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del artículo

24.2 de la Constitución, ampara al acusado, constituyendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo (SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo, y 25 septiembre 1995, entre otras muchas).

SEGUNDO

A partir de la documental aportada por la querellante consta que el día 9 de enero de 2003, la mercantil "BERCEO CHEMICALS SL", quien mantenía relaciones...

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