STSJ Castilla y León 1940/2009, 22 de Diciembre de 2009

PonenteSUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2009:7897
Número de Recurso1940/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1940/2009
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01940/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL 001

(C/ANGUSTIAS S/N)

N.I.G: 47186 34 4 2009 0101992, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001940/2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS Y TGSS

Recurrido/s: Amador -Letrado D. Matías (León) -Procurador D. Fernando Velasco Nieto.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PONFERRADA DEMANDA 0000071/2009

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a veintidós de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.940/2.009, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, de fecha 3 de julio de 2.009, recaída en autos núm.71/2009, (aclarada en Auto de fecha 4 de agosto de 2.009) dictada a virtud de demanda promovida por D. Amador contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-02-2009 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Matías (sic), mayor edad y cuyas demás circunstancias personales constan en su demanda y se dan aquí por reproducidas, es declarado en septiembre de 2005, por el INSS, incapacitado permanente total para la profesión de trabajador autónomo en restaurante (cocinero), al presentar un cuadro clínico residual derivado de enfermedad común de: obesidad mórbida. Hipertensión arterial en tratamiento. Síndrome apnea obstructiva del sueño controlado con CPAP. Insuficiencia venosa crónica en miembro inferior izquierdo de grado III B, estando percibiendo desde fecha la correspondiente pensión, sobre una base reguladora de 656,56 #. SEGUNDO.- El 3-07-2007, el actor solicita autorización al INSS para desempeñar la actividad laboral de Jefe de Personal, con funciones de organización, supervisión y control de personal a su cargo, para una jornada semanal de 18 horas, solicitud que no obtiene respuesta de la administración. El 27 de Agosto de 2007, la entidad RELAYCO SL., (de la que es propietario junto con su esposa Bernarda, de la totalidad del capital social, estando casados en régimen de gananciales, figurando ambos como administradores sociales) le da de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena. Incoado procedimiento de oficio para formalizar su baja en el Régimen general y alta en el Régimen especial de Trabajadores autónomos, se le da de alta como trabajador autónomo, para desarrollar tareas de jefe de personal en la empresa de la que es titular, al entender que concurren en el actor las circunstancias a las que alude el art. 34.2 de la Ley 50/1998 de 30 de Diciembre, por el que se modifica la disposición adicional 27 del Texto Refundido de la LGSS. TERCERO .- Iniciado de oficio expediente para revisar su situación de IT, el 22 de octubre de 2008, el EVI, a la vista de los informes médicos aportados al expediente, propone que se le declare no afecto de Incapacidad Permanente por mejoría del estado invalidante profesional, ya que, aún cuando las patologías iniciales se mantienen, las tareas administrativas que realizan ya formaban parte de su actividad como cocinero autónomo; por lo que no existe ningún grado de incapacidad permanente. CUARTO.- Aceptando íntegramente esta propuesta, por resolución de 28 de noviembre de 2008, la Dirección Provincial del INSS, le declara no afecto de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, dejando de abonarle desde el 1 de diciembre la pensión que percibía. QUINTO.- Contra esta resolución, el actor interpone reclamación previa a la vía jurisdiccional, el día 29 de diciembre, alegando que no se ha producido mejoría de sus dolencias y que continua incapacitado para el desempeño de su profesión de cocinero autónomo. Reclamación que es desestimada por resolución de fecha 12-01-2009. SEXTO.- La base reguladora de la prestación asciende a la suma de 656,56#. SEPTIMO.- Agotada la vía administrativa previa, con fecha 4 de febrero de 2009, es presentada demanda, la cual ha sido turnada a este juzgado".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando íntegramente la demanda declara la compatibilidad de la prestación por incapacidad permanente total para la profesión de cocinero autónomo, con el desempeño como autónomo de tareas de jefe de personal en la empresa de que es socio; condenando a las demandadas a estar y pasar por esa declaración y a que se reponga al actor en el percibo de la prestación del 55 por cien de la base reguladora de 656,56 euros, con las mejoras, mínimos y revalorizaciones que procedan; se alzan en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), instando como primer motivo de impugnación, y bajo el correcto encaje del apartado c) del artículo 191 del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, la infracción por parte del Juzgador de Instancia del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio y del artículo 24.3 de la Orden Ministerial de15 de abril de 1969, por cuanto el trabajador viene desempeñando funciones administrativas que ya desplegaba al tiempo de ser declarado afecto de incapacidad permanente total.

El primer problema que se plantea estriba en resolver si el INSS puede, en el curso de un expediente de revisión iniciado de oficio, acordar la suspensión del pago de las prestaciones que por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total tuviera reconocida a un trabajador. Y la respuesta ha de ser negativa, siguiendo al efecto la doctrina sentada en sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2003, Rec. 2943/02, que viene a señalar lo que sigue "a tal efecto el Inss parte de la afirmación de que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 137.4 y 139.2 y 5 la situación de IPT y la prestación económica correspondiente, por su propia naturaleza, resultan incompatibles con la realización de un trabajo que suponga el desarrollo de esfuerzos para los que el...

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