STSJ Galicia , 22 de Julio de 2005

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2005:1865
Número de Recurso3131/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 3131-05 -ESF ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILTMA. SRA. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.

A Coruña, a veintidós de Julio de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3131-05 interpuesto por D. Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de A CORUÑA siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alvaro en reclamación de DESPIDO siendo demandado D. Rodrigo Y OTRO Y D. Ignacio en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 892/04 sentencia con fecha diez de marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

" 1.- El actor prestó servicios laborales para la Empresa demandada desde el 27 de diciembre de 1999, con la categoría profesional de marquista y salario mensual de 473.61 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras, realizando en el momento del despido las labores propias de su categoría profesional. 2.- Que desde el mes de mayo de 2004, el empresario Rodrigo se ausentó de la empresa indicando telefónicamente al actor el trabajo que debía realizar. En el mes de septiembre, el actor recibió una llamada de su jefe Sr. Rodrigo quién le dijo que iba a vender la empresa. 3.- D. Ignacio , autónomo en la actividad de imprenta desde abril de 2004 (antes trabajaba en la misma actividad en un negocio familiar) tuvo conocimiento a través de un comercial de artes gráficas que en la imprenta de la calle Marques de Cerralbo n° 8 donde trabajaba el actor se vendía una máquina que le interesaba. Que acudió a verla un día con el citado comercial y al hallarse en el local comprobó la existencias de más máquinas así como que las mismas y el propio local estaba listo para trabajar, Que a través de otro comercial. D. José , que actuó de intermediario compró las máquinas del local y se puso en contacto con el propietario del local pues éste estaba arrendado por el anterior empresario Rodrigo quién debía varios meses de alquiler y llegó a un acuerdo para alquilar el local. 4.- El día 23 de noviembre de 2004 se celebró el acto de conciliación administrativo con el resultado de SIN EFECTO.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que, debo estimar y estimo íntegramente las pretensiones de la demanda, y calificó como improcedente el despido objeto de este proceso y condeno a la empresa JOSE ANTONIO CABANELA Y OTRO y a D. Ignacio a que readmitan inmediatamente a D. Alvaro en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono solidario a la parte actora de una indemnización de 2.433.78 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor sobre "despido" y condena a los demandados solidariamente a las consecuencias que se derivan del despido, recurre en suplicación la demandada Ignacio solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191 a de la LPL la nulidad de las actuaciones, por haberse infringido las normas del procedimiento, en concreto de los arts 63 y 85 de la Ley de Procedimiento Laboral y art 44 del Estatuto de los Trabajadores .

La nulidad no se admite pues salvo supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere la vulneración de preceptos o de garantías procesales que hubieran determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma conforme a lo prevenido en el art 240 de la LOPJ , de acuerdo con unánime doctrina de suplicación y en línea con el uniforme criterio del Tribunal Constitucional, al señalar que no existe indefensión cuando no llega a producirse un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier vulneración de las normas...

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