SAP Barcelona 1092/2009, 16 de Diciembre de 2009

PonenteCARLOS ALBERTO MOLINA SOLANO
ECLIES:APB:2009:14190
Número de Recurso23/2009
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución1092/2009
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

BARCELONA

RECURSO DE APELACIÓN nº 23/2009 - X

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 183/2007

JUZGADO PENAL Nº 2 SABADELL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Fernando Valle Esqués

Dª. José Grau Gassó

D. Carlos Alberto Molina Solano

SENTENCIA NÚM. 1092/09

En la ciudad de Barcelona, a 16 de Diciembre de 2009

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 23/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 183/2007 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, seguido contra Jose Pablo por un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad; delito contra la seguridad del tráfico; delito de atentado; falta de lesiones; falta contra el orden público y falta de daños, en el que se dictó sentencia el día 15 de Enero de 2008. Han sido apelantes ambas partes, la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RIPOLLET y la de D. Jose Pablo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Jose Pablo como autor responsable penalmente de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad del art. 380 en relación al 556 CP, de una falta contra el orden público del art. 636 CP en su redacción anterior a la LO 15/2003, de una falta de daños del art. 625.1 del CP y de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP al agente NUM000 de la Policía Local de Ripollet, declarando las costas procesales de oficio

respecto de todos ellos.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Pablo como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del CP, concurriendo en él la atenuante analógica simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros (en total 270 euros) con aplicación en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día; como autor responsable criminalmente de un delito de atentado del art. 550 y 551.1 del CP, concurriendo en él las atenuantes analógicas simples de embriaguez y dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable penalmente de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP en concurso ideal del art. 77.1 y 3 del CP con el delito de atentado, a la pena de un mes de multa a razón de 3 euros de cuota diaria, con aplicación de la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; así como también se le condena al pago de las costas procesales en relación a los delitos y faltas por los que ha sido condenado incluidas las de la acusación particular y a indemnizar al agente de la Policía Local de Ripollet nº NUM001 en la suma de 230,15 euros en concepto de responsabilidad civil que devengará el interés legal a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia"

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de Hechos Probados: El día 18 de Enero de 2003, sobre las 23 h, Jose Pablo conducía la furgoneta matrícula K-....-KL por la calle San Jaime de Ripollet. Habiendo ingerido bebidas alcohólicas, la conducción era zigzagueante e invadió el carril de sentido contrario a su circulación, motivo por el cual los agnetes de la Policía Local NUM000 y NUM001 le ordenaron detener el vehículo, pudiendo apreciar en el conductor síntomas evidentes de la ingesta de alcohol y su influencia, por lo que fue requerido a identificarse y bajar del vehículo. Jose Pablo salió del vehículo y propinó un puñetazo en la cara al agente NUM001, provocándole lesiones que requirieron siete días para su curación, tres de ellos impeditivos. Ante esta conducta, Jose Pablo fue reducido y esposado, sufriendo durante dicho acto el agente NUM000 contusiones en las extremidades izquierdas y dolor en el hombro derecho así como rotura de las gafas que llevaba. El acusado no trabaja en la actualidad, teniendo a su cargo tres hijos y percibiendo dos ayudas familiares para su sustento.

Notificada dicha resolución, por parte de la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RIPOLLET se interpuso recurso de apelación en fecha 15 de Febrero de 2008. Seguidamente,

la otra parte se opuso al recurso de apelación mediante escrito de 20 de Junio de 2008.

SEGUNDO

Habiendo sido elevados los autos a esta Audiencia Provincial y correspondiendo por reparto a esta Sección Tercera, mediante Auto de 24 de Abril de 2009 se declaró la nulidad de actuaciones del Juzgado Penal nº 2 de Sabadell, por no haber realizado el trámite de dar traslado del recurso de apelación a las demás partes personadas, siendo devueltos los autos al Juzgado de procedencia. Finalmente, en fecha 5 de Febrero de 2008 pero con traslado a las partes a 19 de Octubre de 2009 la representación de Jose Pablo interpuso recurso de apelación contra la sentencia aquí impugnada. Tras examinar la causa y los escritos presentados y habiendo sido solicitada prueba en esta alzada, este Tribunal consideró necesaria la celebración de vista, notificándose la práctica de la prueba de testigos denegada en primera instancia a los agentes de las Policía Local con carnets profesionales NUM002 y NUM003 de Ripollet. La vista de celebró el día 24 de Noviembre de 2009, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Ha sido Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON Carlos Alberto Molina Solano, quien expresa el parecer unánime de este Tribunal

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente.

SEGUNDO

Existiendo motivos de impugnación por las dos partes, estudiaremos sus argumentos de manera diferenciada.

TERCERO

Por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RIPOLLET se alegan los siguientes motivos de impugnación:

En primer lugar, infracción de los arts. 24.1 CE y art. 24.2 CE, en la vertiente de utilización de los medios de prueba pertinentes, prohibición de indefensión amén de los principios de inmediación de la prueba y contradicción de las partes, a causa de la negativa en instancia a acoger la prueba testifical de los agentes de la Policía Local de Ripollet NUM002 y NUM003, prueba que había sido inicialmente admitida mediante Auto de 23 de octubre de 2007 . En la misma línea apunta el segundo motivo de alegaciones, por lo que debemos considerar que ambos

han sido ya considerados por este Tribunal ad quem, puesto que por Providencia de esta Sala a 10 de Noviembre de 2009 se ordenó la práctica de la prueba aquí solicitada y denegada en primera instancia, habiéndose llevado a cabo en la vista de 24 de Noviembre de 2009. En efecto, se ha reconocido la pertinencia de la declaración de los dos agentes citados, más aún cuando se había procedido a su admisión inicial mediante Auto en la primera instancia. En el Acta de Juicio oral (folio nº 207) consta cómo la defensa de Jose Pablo planteó estos testimonios como cuestión previa, siendo rechazados por el Juez a quo por falta de legitimación (del Excmo. Ayuntamiento de Ripollet) para acusar del delito de desobediencia. Se verá seguidamente que sí existía dicha legitimación, por lo que consecuentemente hay que admitir la práctica probatoria en relación a estos dos agentes municipales, y ello significando doctrina constante del Tribunal Constitucional en relación al tema: "Es doctrina constante de este Tribunal que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones ( SSTC 101/1989, de 5 de junio

, 233/1992, de 19 de octubre, 89/1995, de 6 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, 1/1996, de 15 de enero, y 164/1996, de 28 de octubre ). Tal facultad se entiende sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales ordinarios para examinar la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas. Ahora bien, esto no significa que tales órganos judiciales puedan inadmitir o no practicar las pruebas admitidas de modo arbitrario. De ahí que este Tribunal sea competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieran rechazado pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una exégesis de la legalidad carente de razón (SSTC 131/1995 de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre, 25/1997, de 11 de febrero, y 198/1997, de 24 de noviembre )" (STC...

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