SAP Barcelona 679/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2009:14638
Número de Recurso691/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución679/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 691/08

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1205/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 679/2009

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1205/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de la compañía MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A., representada por la Procurador Doña Ana Maria Feixas Mir y asistida por el Letrado Don Fernando Navarro Bartolozzi, contra la empresa TALLERES FUTURAUTO, S.L., representada por el Procurador Don Rogelio Almazán Castro y asistida por el Letrado Don Francisco Almenara Pérez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de abril de 2008, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimant

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Juzgadora de instancia rechaza la excepción de legitimación activa y representación, así como la de prescripción, opuestas por la empresa demandada, y señala que al dejar Don Lorenzo el vehículo de su propiedad, asegurado en la entidad actora, en el taller de la empresa demandada para su reparación, se constituyó un contrato de depósito junto con un contrato de arrendamiento de obra, respondiendo el depositario de los daños y perjuicios causados al depositante en los términos previstos en el artículo 1101 del Código Civil . Considera que ha quedado acreditado que se produjo el robo del vehículo litigioso en el interior del taller, que estaba cerrado con una persiana metálica, y usando las llaves legítimas del propietario que se hallaban en un armario de dicho establecimiento, sin que la demandada haya probado que se trate de un hecho imprevisible o inevitable, al no constar la instalación de ningún mecanismo de alarma antirrobo básico, ni que se hubiera forzado la puerta de acceso al local, por lo que, concluye que la demandada no actuó con la diligencia debida en cuanto a la custodia del vehículo y debe responder de los daños y perjuicios causados en la cantidad reclamada, pues fue abonada por la actora a su asegurado, estimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandada.

Esta última se alza frente a la sentencia dictada y alega incorrecta valoración de los hechos controvertidos a resultas de las pruebas practicadas, al acogerse en la misma términos, expresiones y situaciones jamás discutidas, ni probadas, e incluso ni mencionadas en el acto de la vista, como es la existencia o inexistencia de alarma en el establecimiento, la utilización de las llaves legítimas del propietario, y la falta de forzamiento de la puerta de acceso al local. Señala que se trata de un hecho controvertido el supuesto quebrantamiento de las obligaciones del depositario, y como único hecho admitido por ambas partes que el coche fue robado de las instalaciones del taller, lo cual se comunicó y denunció, tanto a su propietario como a los Mossos d'Esquadra, desprendiéndose de las declaraciones efectuadas en el juicio que cuando se cierra el local se cierran las dos puertas existentes, que los coches se guardan en el interior, y que hay un armario para guardar las llaves, mientras que la sentencia basa su decisión en hechos no probados e ignorando los admitidos por las partes, por lo que incurre en incongruencia, al no estimar que se produjo un "robo con fuerza en las cosas". Asimismo, alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la inexistencia de diligencia adecuada, reseñando la jurisprudencia que considera aplicable, en cuanto a que la actuación de apoderamiento ilegítimo por terceras personas, excluye la participación causal de la empresa en el resultado final ocurrido, e indica que el artículo 1104 del Código Civil exige la diligencia de un "buen padre de familia", sin que, por máxima de experiencia sea exigible a un taller de reparación de vehículos (negocio familiar) la instalación de cámaras de vigilancia, conexión automática con la policía o empresa de seguridad privada, con vigilante jurado nocturno. Como hecho de nuevo conocimiento, manifiesta que el coche robado ha sido encontrado, pudiendo el propietario recuperarlo o bien optar por transferirlo a la aseguradora, quien así recuperaría el valor indemnizado, o parte del mismo, por lo que no cabría condenar a una cantidad superior al perjuicio ocasionado para evitar un enriquecimiento injusto, todo lo cual es conocido por la actora, a pesar de lo cual no ha solicitado la suspensión de la ejecución provisional instada.

La parte...

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