SAP Barcelona 438/2015, 11 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2015:13418
Número de Recurso854/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución438/2015
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 854/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 IGUALADA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 367/2012

S E N T E N C I A núm. 438/15

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Mireia Borguñó Ninot

Doña Ana María Ninot Martinez

En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 367/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Igualada, a instancia de ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra REALE SEGUROS Y AUTOREPARACIÓ J. CASTELLET, S. C. P., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de REALE SEGUROS Y AUTOREPARACIÓ J. CASTELLET, S. C. P. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 5 de septiembre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO:Acuerdo estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de Tribunales Don Josep Mª Sala Boria en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la sociedad Autoreparació J. Castellet S.C.P, y a la aseguradora Reale Seguros S.A, a la obligación solidaria de abonar a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A la cantidad de diecisiete mil ochocientos sesenta y tres euros con noventa y nueve céntimos (17.863,99) más los intereses legales desde la interposición de la demanda (27/4/12). No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de REALE SEGUROS Y AUTOREPARACIÓ J. CASTELLET, S. C. P. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiuno de octubre de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la presente litis ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA reclama frente a AUTOREPARACIO J CASTELLET SCP y REAL SEGUROS la suma de 18.363,99 en concepto de precio de la reparación de los daños producidos a consecuencia del robo de un vehículo de motor cuando éste se hallaba en el taller de la primera demandada asegurada por la segunda. Por la resolución de primer grado estimándose parcialmente la demanda se condena a los demandados a que paguen a la actora la suma de

17.863,99 euros. Frente a semejante pronunciamiento se alza la aseguradora demandada que invoca cuatro motivos de recurso a saber:

  1. -Falta de acción de la aseguradora actora, 2º.- Prescripción porque el robo se perpetró el 15 de febrero de 2008 y la primera reclamación no se efectua hasta abril de 2011, por lo que ha transcurrido el término de 3 años a que se refiere e lCCC; 3º.- Que no existe responsabilidad por parte de la demandada porque tomó las precauciones necesarias, se trata de un supuesto no previsible regulado en el art 1105 CC y el actor no estaba vinculado con un contrato de depósito sino con otro de arrendamiento de obra,4º.- Pluspetición y ha de aplicarse la concurrencia de seguros ya que la actora tiene concertado con el perjudicado un seguro a todo riesgo, por lo que debe concurrir con la asegurador del taller. La actora impugna la sentencia en la parte en que la pretensión inicial ha sido desestimada.

SEGUNDO

La legitimación activa para el ejercicio de la acción de subrogación se deriva de la circunstancia de haber cumplido la aseguradora con sus obligaciones indemnizatorias derivadas del contrato de seguro. En el caso de autos es un hecho no discutido que "Allianz" hizo pago de la correspondiente indemnización a quien resultó perjudicado por el robo por su robo y, por ende, dicha aseguradora se halla plenamente legitimada para exigir, frente al tercero responsable, el resarcimiento correlativo.

TERCERO

Procede determinar si concurre la excepción de prescripción, denegada por el juzgador de instancia y reiterada por el apelante en esta alzada. Pretensión que ha de ser desestimada. La entidad aseguradora demandante ha ejercitado la acción de resarcimiento del art. 43 de la LCS, como subrogada en su asegurado; y siendo que como hemos dicho la responsabilidad del dueño del taller de reparación para con el propietario del vehículo es contractual y no extracontractual, y la unión que liga a la aseguradora demandada con su asegurado no puede sino ser calificada como acertadamente recoge el juzgador de instancia de solidaridad propia, en tanto deriva de un contrato de seguro, por lo que las reclamaciones extrajudiciales dirigidas tanto a la aseguradora como a su asegurado, así como las respuestas de la primera producen el efecto interruptivo de la prescripción de conformidad con el art. 1974 del Código Civil, pues no podemos olvidar que como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo la obligación de los aseguradores respecto de su asegurado es mas onerosa que la solidaria, y por tanto la interrupción de acciones derivadas del contrato de seguro aprovecha o perjudica por igual a ambos contratantes ( STS 12.11.86 y 15.3.94 ). El art. 1973 del CC dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Interrupción cuyo efecto no es otro que el reinicio del plazo de prescripción. Siendo carga del perjudicado o agraviado demandante, acreditar tales extremos para enervar la prescripción de la acción mediante la interrupción del plazo prescriptivo por la reclamación extrajudicial del acreedor ( STS de 24 de enero de 2007 ), como así acaece en el presente caso, por lo que la excepción debe ser desestimada. Con mero carácter de obiter dicta es de afirmar que desde que se perpetra el robo hasta la presentación de la demanda no transcurre un año sin que la actora...

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