STSJ Extremadura 643/2009, 29 de Diciembre de 2009

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2009:2668
Número de Recurso574/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución643/2009
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00643/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100600, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 574 /2009

Materia: FIJEZA LABORAL

Recurrente/s: AGENCIA EFE,S.A.

Recurrido/s: María Dolores

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 347 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintinueve de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 643 En el RECURSO SUPLICACION 574/2009, formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en presentación de SOCIEDAD ESTATAL AGENCIA EFE SA, contra la sentencia de fecha 22-7-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 347/2009, seguidos a instancia de Dª. María Dolores, parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, frente al indicado Recurrente, sobre FIJEZA LABORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La demandante en el presente procedimiento María Dolores, licenciada en periodismo, viene prestando sus servicios profesionales para el demandado AGENCIA EFE SA desde el 1 de octubre de 1.992. En principio lo hizo, hasta el 1 de febrero de 1.994, en virtud de una denominada "beca de la fundación EFE". La actora percibió en ese tiempo unas retribuciones de 80.000 pesetas. Desde el día 1 de febrero de 1.994 hasta la actualidad realiza su actividad como corresponsal de la demandada en Cáceres, tarea que compartía con otra compañera. 2º.- A diario, entre las 20 y las 21 horas le comunicaba la delegación de Mérida los eventos o sucesos que debía cubrir al día siguiente. Llegado este, la actora desplegaba la actividad precisa y para ello tenía que emplear las horas necesarias para culminar con la tarea encomendada. Al propio tiempo tenía además tener una disponibilidad plena permanente para cubrir cualquier hecho imprevisto que fuese de interés periodístico. 3º.- Una vez que la actora había cumplido con las tareas programadas debía remitir sus crónicas o informaciones a la central. En origen lo hacía vía MODEM-que la demandada facilitó y cuya instalación pagó- y más adelante por internet utilizando la demandante sus propios medios. La demandada gestionaba las noticias y las hacía suyas con total autonomía. 4º.- la forma de redacción, las instrucciones de estilo de la elaboración de las informaciones las hacía el demandado que al efecto disponía de unas instrucciones de obligado cumplimiento. 5º.- la demandante disfrutaba de un mes de vacaciones, el de agosto, mes que cobraba igual que los demás pese a no trabajar o cubrir muchos menos reportajes. Para ello debía coordinarse con otra corresponsal de EFE. 6º.- la demandada elaboraba unas fracturas relativas a los servicios teóricamente prestados que la demandante se limitaba a dar por buena, si bien tales no reflejaban la realidad dado que la demandante venía a tener unas percepciones constantes a lo largo de los meses de actividad. En el año 2007 percibió 11.454,93 euros y en el 2008 11.812,79 euros. En el pasado enero y febrero de 2009 cobró sendas sumas de 966,40 euros y 954,38 euros.7º.- Al propio tiempo la demandante era directora y administradora única de una empresa de organización de eventos y protocolo. Garantizaba la difusión en los medios de las noticias que aquellos generasen. También se anunciaba como corresponsal del diario "El País. 8º.- La actora no tenía suscrito ni convenio con el contrario un pacto de dedicación exclusiva. 9º.- Formalizada reclamación previa se agota la vía administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por María Dolores contra AGENCIA EFE SA y en virtud de lo que antecede, DECLARO que la relación que liga a las partes es laboral desde el 1 de octubre de 1.992, con la categoría de redactora y con todas las consecuencias legales inherentes a tal."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22-10-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que declara que la relación entre las partes es de carácter laboral, interpone recurso de suplicación el Sr. Abogado del Estado en representación de la demandada, empezando por aducir en un primer motivo que no intenta oposición ninguna respecto de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de los arts. 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.1,

1.3 .f) y g) y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, 5.1 de la citada ley procesal y 3.b) y c) y 30 del Convenio Colectivo de la Agencia EFE publicado en el Boletín Oficial del Estado de 24 de octubre de 2006 .

Lo primero que se expone en el motivo, tras la denuncia de las mencionadas infracciones, es una referencia al criterio jurisprudencial sobre la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión consistente en que se declare o reconozca la existencia de relación laboral, con lo que debe rechazarse la alegación de infracción de los arts. 9.2 LOPJ y 5.1 LPL pues el primero lo que establece es, con carácter general, la competencia del orden jurisdiccional civil y el otro la declaración de oficio de la incompetencia por razón de la materia o de la función, ninguno de los cuales, siendo la pretensión ejercitada competencia de este orden, puede haber sido infringido por la sentencia recurrida, que ha entrado a conocer de dicha pretensión y la ha resuelto.

En efecto, como señaló esta Sala, por ejemplo en sentencia de 19 de junio de 2007, que se remite a la del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1995: "debe entenderse que es competente el orden social de la jurisdicción para dar respuesta a una pretensión cuyo objeto es, precisamente, declarar la naturaleza laboral de determinada relación jurídica", por lo que "Si se entiende que la relación no es laboral el pronunciamiento procedente no es la declaración de incompetencia sino la desestimación de la demanda. En definitiva, procedería en tal caso dar una respuesta negativa a la pretensión deducida".

Pero se mantiene en esa misma sentencia de esta Sala que, consecuencia de la competencia de este orden jurisdiccional es que, si bien para la determinación de ella, como señala el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 23 de enero de 1990, "por tratarse de una cuestión de Derecho necesario que afecta al orden público del proceso, y que ha de ser examinada incluso de oficio por el Tribunal como se deduce de lo...

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