SAP Barcelona 255/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2005:4031
Número de Recurso264/2004
Número de Resolución255/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

D. MARIA DOLORES PORTELLA LLUCHD. ANTONIO RAMON RECIO CORDOVAD. JOSEP LLOBET AGUADO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 264/04

Procedente del procedimiento menor cuantía nº 50/01

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados

DÑA. Mª DOLORES PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON JOSEP LLOBET AGUADO actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso

de apelación nº 264/04 interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 50/01 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, en el

que es recurrente SNOWDREAMS, S.L., y apelado MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España

la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 25 de abril de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que desestimando, como desestimo, la demanda interpuesta por Sanow Dreams, S.L. contra Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija, debo absolver de la misma a la demandada, sin entrar en el fondo del asunto y con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interesó en su demanda la condena a la aseguradora demandada a indemnizarle en la cantidad de 11.642.196 pesetas, más los intereses de dicha cantidad, al tipo anual del 20%, desde la fecha del siniestro, en atención al contrato de seguro integral de comercios, póliza nº700290, suscrito entre las litigantes y como consecuencia de los daños sufridos en el negocio que explota en la calle Parisnº199, bajos, de Barcelona, dedicado a la comercialización y venta de artículos relacionados con el sexo y asimismo la proyección de videos en cabinas individuales, por el incendio acaecido en el interior de dicho local en fecha 16 de agosto de 1988; precisando que ya ha recibido de la demandada una indemnización por importe de 17.201.817 pesetas, pero que la valoración de la totalidad de los daños sufridos asciende a la superior cantidad de 28.844.013 pesetas, reclamando, por tanto, la diferencia impagada, y apuntando los siguientes extremos como determinantes de la mayor indemnización a que tiene derecho:

La indemnización satisfecha no ha tenido en cuenta la suscripción de la cláusula de revalorización automática, que supone actualizar anualmente el valor de los bienes asegurados, con el correspondiente aumento de prima, por lo que la valoración de los bienes dañados debe efectuarse en atención a su "valor a nuevo"

Se han omitido muchas partidas en el informe del perito de la aseguradora que quedan recogidas en el informe pericial aportado por la actora junto a la demanda

La negligencia de la aseguradora al intentar reparar lo irreparable, que finalmente tuvo que ser reemplazado

La parte demandada se opuso a la reclamación actora por considerar que la valoración correcta de los daños asciende a la cantidad, ya abonada, de 17.201.817, y añadió que, en todo caso, la indemnización no podría superar el importe de la valoración que efectuó el perito designado por la actora en el procedimiento del art.38 LCS, el Arquitecto Técnico Sr. Carlos José, que cifró el mismo en la cantidad de 22.970.568 pesetas

La sentencia de instancia desestimó la reclamación actora, sin entrar en el fondo del asunto, dado que las litigantes no habían seguido hasta su terminación el procedimiento pericial de carácter necesario previsto en el art.38 LCS, que considera debe ser finalizado por sus trámites con la designa del tercer perito, apreciando de oficio tal circunstancia, y remitiendo a las partes a una ulterior contienda judicial si no están de acuerdo con el dictamen de los Peritos, adoptado por unanimidad o por mayoría, o si estos no llegaran a ningún acuerdo

SEGUNDO

Frente a tal sentencia se alza la parte actora cuestionando la solución ofrecida en la misma e insistiendo en su derecho a percibir la indemnización reclamada en atención a los argumentos ya apuntados en la instancia.

La parte demandada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente

TERCERO

Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos, debemos comenzar la presente sentencia analizando el argumento que movió al Juez "a quo" a rechazar la reclamación actora, que fue apreciado de oficio y consistía en la necesaria tramitación hasta su conclusión del procedimiento previsto en el art.38 LCS.

Cierto es que el Tribunal Supremo en su sentencia de 17/07/2002, invocada en la resolución de instancia, establece con relación al art.38 LCS que "las partes no son libres de acudir sin más al planteamiento judicial de los problemas que origine la liquidación del siniestro, sino que vienen compelidas por ley a seguir el procedimiento que se dice, que debe observarse, con carácter de vía previa a aquel planteamiento, de tal manera, que como ordena la ley, el dictamen pericial final, notificado en forma a las partes, deviene "inatacable", transcurridos los plazos de impugnación judicial. En este mismo sentido, la sentencia de 29 de junio de 1992 destaca el carácter imperativo de este procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño, que regula el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro"

Ahora bien, no debe desconocerse que en el caso de autos se ha seguido inicialmente dicho procedimiento, sin embargo no tuvo continuidad a partir del acta de peritación en disconformidad suscrita por los peritos designados por las partes en la lejana fecha de 25 de noviembre de 1999 (doc.nº7 bis de la demanda), ya que tras dicha actuación la parte actora abandonó el procedimiento optando por nombrar otro perito de forma unilateral, mientras que la aseguradora se limitó a invitar a la asegurada para que se pusiera en contacto con la misma para proceder al nombramiento del tercer perito a partir del 1 de septiembre de 2001 (doc.nº11 de la demanda), sin acudir tras esa fecha al procedimiento de jurisdicción voluntaria legalmente previsto, permitiendo así que transcurrieran 4 meses sin efectuar actividad alguna hasta que la actora interpuso la demanda rectora de los presentes autos.

En tales circunstancias esta Sala no comparte la respuesta ofrecida en la instancia al litigio que mantienen las partes en la medida en que nos encontramos ante una situación de incumplimiento mutuo de las obligaciones del art.38 LCS y las partes en sus escritos expositivos no reclamaron que se culminaran los trámites previstos en dicho precepto, sino que tal solución fue acordada de oficio por el Juez "a quo", de modo que lo procedente es que la valoración del daño se efectúe en este proceso evitando con ello dilaciones innecesarias, e indeseadas por las partes, que, sin duda, se producirían si remitimos a las mismas a la solución de su conflicto mediante la designa de un tercer perito cuando ya obra en autos una pericial emitida por el perito designado por el Juzgado, D. Oscar, y ambas partes han mostrado su disconformidad con la misma, de modo que...

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