STSJ Galicia , 3 de Marzo de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:439
Número de Recurso4753/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 4753/02 MCR ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ ILMO SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO A Coruña, a tres de marzo de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4753/02 interpuesto por Luis Angel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 351/02 se presentó demanda por Luis Angel en reclamación de incapacidad siendo demandado INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 28 de junio de 2002 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1º Don Luis Angel , con D.N.I. número NUM000 . nacido el 13.03.51, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , solicitó del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL pensión por incapacidad permanente, que le fue denegada en resolución de 5.03.02, por no encontrarse en alta o situación asimilada al alta en Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación, carecer de un periodo mínimo de cotización de 15 años (5.475 días), de los cuales al menos 1/5 (tres años) deberá estar comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, y no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles, en el RETA, estando al descubierto en los periodos de julio/1997 a enero/1999./ 2° Contra dicha resolución se formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 18.04.02./ 3° Las lesiones que padece el actor son: Miocardioaptía dilatada. Función ventricular izda severamente deprimida. Fracción de eyección de ventrículo izdo. Por ECO: 12% (Inf. Povisa 27-9-01). Tratamiento efectuado, centros y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo: Rev, Cada 2 meses en serv de cadiología de Povisa. Digoxina (1 descansa sab/dom). Seguri(1/2 o 1). Renitec (0 o 1).

Aldactono (0 o 1). Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: Según evoluc. Clínica, valoraron conveniencia de inclusión en programa de transplante cardiaco. Conclusiones. Paciente de 50 años, con miocardiopatía dilatada con función ventricular izda severamente deprimida. No apto laboralmente.

Contingencia: EC enfermedad común.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por Don Luis Angel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPA o, subsidiariamente, IPT, instando -por el cauce del artículo 191 b LPL - la modificación de parte de los hechos declarados probados, y denunciando -vía artículo 191.C LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 137 y 138 LGSS y 57 O 24/09/70, sobre normas para la aplicación del régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

SEGUNDO

1.- Por la vía fáctica pretende el actor que:

  1. Se añada un nuevo ordinal -el nuevo tercero- que diga "el demandante tiene acreditados 7.972 días de cotización a la Seguridad Social en los periodos comprendidos entre 15/11/71 al 08/06/87, 30/06/87 al 15/10/87, 01/10/87 al 31/05/89, 15/12/89 al 14/06/91, 15/06/91 al 14/03/92, 01/08/92 al 31/01/93; y en el Régimen Especial de Autónomos desde el 01/07/97 al 31/01/99", con amparo en los folios 48, 73 y 74.

  2. Se adicione un nuevo ordinal -el nuevo cuarto- que precise "el actor permaneció inscrito como demandante de empleo, en la correspondiente Oficina de Empleo del INEM, los periodos que seguidamente se indican: del 15/10/96 al 17/07/97, del 17/09/98 al 21/12/98, del 26/02/99 al 01/06/99, del 11/01/00 al 11/01/01, y del 20/02/01 al 24/05/01", con base en el folio 76.

  3. Se renumere el actual ordinal tercero como quinto y se le incorpore un párrafo inicial que exprese "con fecha 25/09/97 se diagnostica al demandante una miocardiopatía dilatada con depresión severa de la función sistólica ventricular izquierda (informe del Complejo Hospitalario Xeral Cíes)", con fundamento en el folio 20.

  1. - Aceptamos todas las modificaciones -salvo por dos matizaciones-, pues se construyen sobre documentos hábiles para tal fin y son trascendentes para el Fallo. La primera es que no se admite la expresión "y en el Régimen Especial de Autónomos desde el 01/07/97 al 31/01/99", porque no es cierto, ya que el actor sólo ha permanecido en alta en dicho régimen, pero no ha cotizado por dicho periodo, únicamente podríamos incorporar la frase: "Y en el RETA ha permanecido en alta desde el 01/07/97 al 31/01/99, sin que haya ingresado las cuotas correspondientes", con amparo en lo indicado en el propio folio 48 y en el 51 de los autos. Y la segunda se refiere al apartado b, porque a cada uno de los periodos de desempleo recogidos habrá que añadir la indicación "(baja por no renovación de la demanda)", que se desprende del documento citado.

TERCERO

1.- Ya en el campo jurídico, hemos de admitir la censura dirigida. La...

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