STSJ Galicia , 1 de Febrero de 2005

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:166
Número de Recurso5839/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 5839/04 MCR ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a uno de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 5839/04 interpuesto por D. Donato contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de A CORUÑA siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 620/04 se presentó demanda por D. Donato en reclamación de DESPIDO siendo demandado el "CARPINTERÍA METÁLICA ALUMAN, S.L.", "INVERSIONES ARTEIXO, S.A." y "REFORMAS Y MONTAJES ALUMAN, S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 27 de septiembre de 2004 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El actor D. Donato , viene prestando sus servicios para Carpintería Metálica Alumán, S.L:, Inversiones Arteixo, S.A. y Reformas y Montajes Alumán, S.L, desde el día 04-02-97 con la categoría profesional de oficial 1ª y percibiendo un salario mensual de 1154,96 euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias y ello a través de la firma de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción y sus respectivas prórrogas, contratos y prorrogas que aquí se tiene por íntegramente reproducidos. 2.-Reformas y Montajes Alumán, S.L. remitió al actor carta fechada el 30-06-04 en el sentido siguiente: "Debido a una fuerte caída en la demanda de nuestra producción, nos vemos en la obligación de no poder renovarte su contrato laboral, que vence el próximo día 18 de julio del corriente año. Tiene vacaciones pendientes de disfrutar y podrá hacerlo entre el 06 y el 18 de julio. A partir del día siguiente podrá retirar su baja". 3.- El Sr. Donato entregó personalmente en las oficinas del grupo una carta fechada el 1 de julio, en la que expresamente dice que: " teniendo conocimiento de que, a partir del vencimiento de mi contrato, el próximo día 18-07-04, prescindirán de mis servicios, solicito que, en la liquidación de salarios que me será entregada, incluyan Vds todos los conceptos económicos devengados, como si de un despido improcedente se tratase..." 4.- La empresa remitió carta al actor el 05-07-04 en el sentido siguiente: "Por medio del presente escrito y como continuación al escrito que le entregamos el pasado 30 de junio, le comunicamos que, por haber variado la demanda de trabajo de la empresa, el próximo día 18 de julio procedemos a renovar por seis meses el contrato de trabajo que tenía Vd suscrito con esta empresa, lo que le comunicamos a los efectos oportunos. 5.- La empresa Reformas y Montajes Aluman, S.L dio de baja en la Seguridad Social al actor el 27-07- 04. 6.- El actor presta servicios para otra empresa desde el día 20-07-04 sin que conste el salario que percibe. 7.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 20-07-04 previa papeleta presentada el día 09-07-04 con el resultado sin avenencia y en la que consta lo siguiente:

"manifestándose por el representante de las empresas que como ya se le comunicó en julio que no está despedido, que siga trabajando en la empresa. El trabajador contesta que al ser comunicado el despido el 30 de junio cree que procede la readmisión pues buscó trabajo en otra empresa con efectos posteriores a la fecha del despido, por lo que la comunicación de 5 de julio carece de cualquier efecto a su entender"

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el actor D. Donato contra las empresas CARPINTERÍA METÁLICA ALUMAN, S.L., INVERSIONES ARTEIXO, S.L. y REFORMAS Y MONTAJES ALUMAN, S.L., absolviendo a estas entidades de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrarío. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que antes de la presentación de la papeleta de conciliación la empresa demandada le renovó el contrato de trabajo por lo que carece de acción. Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 a) de la de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nulidad de la sentencia porque habiendo denunciado la existencia de fraude en la contratación, la resolución ni siquiera menciona esta cuestión, por lo que la misma incurre en incongruencia omisiva.

En líneas generales, la doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre "todas las alegaciones concretas", o no se pronuncie "sobre las alegaciones concretas no sustanciales» realizadas, e incluso admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una "desestimación tácita" (SSTC 4/1994; 91/1995; 56/1996; 58/1996; 85/1996; 26/1997; 39/2003, de 27/Febrero), porque cabe una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, 16/Mayo; 186/2002, 14/Octubre; 6/2003, 20/Enero; 218/2003, 15/Diciembre), para lo que "es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrarío, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» (SSTC 5/2001, de 15/Enero; 237/2001, de 18/Diciembre; 27/2002, de 11/Febrero; 218/2003, de 15/Diciembre), pues la exigencia de congruencia "no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo" (SSTC 182/2000, de 10/Julio; 218/2003, de 15/Diciembre); Esa exigencia de motivación de las resoluciones judiciales garantizada desde la perspectiva constitucional que aquéllas estén fundadas y no constituyan un acto de mera voluntad del juzgador, excluyendo así el arbitrismo judicial y posibilitando el correspondiente control de tales resoluciones.

En aplicación de la doctrina expuesta debe rechazarse la nulidad instada por falta de motivación de la sentencia recurrida. Ya que el demandante ejercita la acción de despido y pretende su calificación de improcedente, la sentencia hace un planteamiento y entiende que no hay despido y por lo mismo aunque sin hacer referencia a ello entiende que los contratos son validos -por lo que no hay fraude- no concurriendo la incongruencia omisiva que se denuncia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) de la de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho primero al que da la siguiente redacción: "El actor D. Donato viene prestando sus servicios para Carpintería Metálica Alumán, S.L, Inversiones Arteixo, S.A. y Reformas y Montajes Alumán, S.L, desde el día 04-02-97 con la categoría de oficial 1ª y percibiendo un salario mensual de 1154,96 euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias y ello a través de la firma de sucesivos contratos de...

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