STSJ Cantabria , 17 de Octubre de 2005

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2005:1424
Número de Recurso439/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00445/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltma. Sra. Presidenta Acctal.

Dª Clara Penín Alegre Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don Juan Piqueras Valls ^ 72; 472; En la Ciudad de Santander, a diecisiete de octubre de 2005. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 439/04, interpuesto por DON Armando , representado por la Procurador Sra. Mesones Mesones y defendido por la Letrado Sra. Gómez Ituarte, contra la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (DEMARCACION DE COSTAS EN CANTABRIA), representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía del recurso es de 708,10 euros. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 4 de junio de 2004, contra la Resolución del Director General de Costas de fecha 31 de Marzo de 2004, desestimatoria del Recurso de Alzada de la Resolución Sancionadora dictada por la Jefatura de la Demarcación de Costas en Cantabria, en fecha 11 de noviembre de 2003 recaída en el Expediente Sancionador núm. D 37/03, por la que le fue impuesta al recurrente sanción administrativa por presunta infracción del artículo 90.a) de la Ley de Costas y Art. 174.a) del Reglamento , por la ocupación del dominio público-terrestre sin titulo administrativo consistente en multa de 1.257,29; obligación de cesar de inmediato de utilizar las construcciones en el dominio público e ;imposición de la obligación de caracter solidario con los demás usuarios de proceder a la demolición y retirada de dicho espacio(dominio publico marítimo- terrestre) de las construcciones e instalaciones irregulares de índole portuario utilizadas conforme al Art. 177.2 del Reglamento General de Costas , todo ello en el plazo de dos meses a contar desde la firmeza de la Resolución.

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SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se estime el recurso planteado y se anule, revoque o deje sin efecto las resoluciones sancionadoras, objeto de la presente impugnación, con archivo de lo actuado, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada interesa se desestime aquélla, confirmando la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practican las admitidas con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Admitido el trámite de conclusiones, se formulan las que obran en autos, señalándose posteriormente fecha para la votación y fallo del recurso, que se celebró el 13 de Octubre de 2005, en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 4 de Junio de 2004, contra la Resolución del Director General de Costas de fecha 31 de Marzo de 2004, desestimatoria del Recurso de Alzada de la Resolución Sancionadora dictada por la Jefatura de la Demarcación de Costas en Cantabria, en fecha 11 de noviembre de 2003 recaída en el Expediente Sancionador núm. D 37/03, por la que le fue impuesta al recurrente sanción administrativa por presunta infracción del artículo 90.a) de la Ley de Costas y Art. 174.a) del Reglamento , por la ocupación del dominio público-terrestre sin titulo administrativo consistente en multa de 1.257,29; obligación de cesar de inmediato de utilizar las construcciones en el dominio público e ;imposición de la obligación de caracter solidario con los demás usuarios de proceder a la demolición y retirada de dicho espacio(dominio publico marítimo- terrestre) de las construcciones e instalaciones irregulares de índole portuario utilizadas conforme al Art. 177.2 del Reglamento General de Costas , todo ello en el plazo de dos meses a contar desde la firmeza de la Resolución.

SEGUNDO

La parte recurrente en la demanda solicita la anulación de las resoluciones recurridas, y en consecuencia de la sanción impuesta por varios motivos que en síntesis enumera del siguiente modo:

Conculcación de los principios de buena fe y confianza legitima tramitando un procedimiento sancionador, con vulneración flagrante del principio de tipicidad, sobre una conducta consentida en el tiempo y contra sus propios actos, en manifiesta vulneración de las garantías legales y constitucionales y todo esto lo detalla así:

-La Resolución impugnada infringe el art. 134 de la LRJ-PAC en relación con el art. 62 a y e del mismo cuerpo legal , pues no existe correspondencia entre los hechos por los que se inició el expediente sancionador y los hechos sancionados.

1) La resolución impugnada no es conforme a Derecho, pues sanciona al recurrente por una conducta, intervención en la construcción del pantalán supuestamente sin legalizar, que no se ha verificado.

2) La Resolución impugnada infringe el principio de confianza legítima y el principio non bis in idem. Y 3) La actuación irregular de la Administración la hace merecedora de la imposición de las costas.

TERCERO

Por su lado la Administración demandada se opone con las siguientes argumentaciones:

La Administración demandada articula su oposición sobre los motivos siguientes:

1) El procedimiento sancionador se ha tramitado respetando, identidad fáctica incluida, la normativa correspondiente.

2) El recurrente no cuestionó, en vía administrativa, su participación en los hechos y, además, está plenamente acreditada y

3) No cabe invocar el principio de la confianza legítima para justificar una conducta ilegal de ocupación del dominio público.

CUARTO

Respecto a similares cuestiones esta Sala en fechas recientes ha dictado Sentencia en fecha 14 de Octubre de 2.005, en el recurso contencioso-administrativo numero 428/04 , formulado por otro usuario de los pantalanes flotantes en la Zona denominada La Pozona, en Miengo, sancionado por parecidos hechos y litigando bajo la misma dirección Letrado y con iguales o idénticos argumentos de defensa, por lo cual ante las razones evidentes derivadas del principio de congruencia efectuaremos remisión a la mencionada Resolucion Judicial.

QUINTO

Así en cuanto a la primera base o sustento de su defensa, esto es, lo atinente a que: "Los hechos constatados por el Servicio de Vigilancia de Costas, origen del procedimiento sancionador del que traemos causa, no guardan la efectiva correspondencia exigida por la legalidad vigente, con los hechos que subjetivamente la Administración Sancionadora ha tomado como base para acordar la sanción finalmente impuesta a esta parte". El recurrente invoca, en este punto, la infracción del art. 134 de la LRJ-PAC en relación con el art. 62 a y e del mismo cuerpo legal , pues la denuncia origen del expediente sólo se refería a "tener atracado un barco de su propiedad en un pantalán sin legalizar, en zona de Dominio Público Marítimo Terrestre, el día 26-III-2003" y, sin embargo, se le sanciona por ocupación del dominio público terrestre con "obras o instalaciones no desmontables".

Acerca de esta cuestión en la Sentencia citada motiva su rechazo por...

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