STSJ Cantabria , 29 de Julio de 2005

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2005:1215
Número de Recurso357/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00911/2005 Rec. Núm. 357/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintinueve de julio de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de la Mutua Asepeyo, siendo demandados Dª. María Rosario y otros sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de febrero de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La trabajadora Dª. María Rosario se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad

    Social con el nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Amica, con la categoría profesional cuidadora de personas con minusvalías.

  2. - La Sra. María Rosario con fecha 7 de agosto de 2.003 sufrió un accidente de trabajo (accidente in itinere) al ser golpeada por un vehículo por detrás del que ésta conducía, consecuencia de ello fue diagnosticada de cervicalgia y siendo dada de alta por la Mutua Asepeyo con fecha 5 de noviembre de 2.003 en razón a "una exploración dentro de la normalidad sin contracturas en región cervicodorsal y con una movilidad de cuello completa y sin dolor".

  3. - La Sra. María Rosario ante la persistencia de dolor y habiendo sido remitida por la propia Mutua a los servicios médicos de la sanidad pública toda vez entender la existencia de patología de síndrome de túnel carpiano, éste procedió a dar de baja a la mencionada derivada de contingencia común y con el mismo diagnóstico de esguince cervical.

  4. - Tramitado a instancia de la Sra. María Rosario determinación de contingencia, se declaró dicho proceso como derivado de contingencia laboral.

  5. - Al momento del accidente la empresa de la que dependía laboralmente la trabajadora tenía concertado el riesgo con la Mutua Asepeyo.

  6. - Con fecha 9-2-04 el servicio de reumatología del H. Sierrallana destacó lo siguiente: Exploración física: Exploración sistémica anodina. Exploración del aparato locomotor: columna cervical con dolor a la palpación de musculatura laterocervical. Resto normal. Exploración de hombros: normal. Exploración neurológica de extremidades superiores: normal. Exploración de hombros: normal. Exploración neurológica de extremidades superiores: normal. No muestra signos de bisautonomía. Juicio diagnóstico: se recomienda tto. fisioterapéutico por parte del Fisioterapeuta del Centro de Salud. Por el médico evaluador se emitió informe donde se destaca: Sufre AT el 4-8- 03, fue también un accidente de tráfico y fue vista en Urgencias siendo diagnosticada de cervicalgia. Tuvo proceso de baja con su Mutua entre el 4-8-03 y el 5-11-03 con el diagnóstico de "cervicodorsalgia", tratada como un esguince cervical mediante rehabilitación. Se practicó también RM cervical en fecha 29-9-03 con resultado de rectificación de la lordosis y pequeña protusión dorso medial C4-C5. También hicieron EMG el 31-10-03, sin datos de radiculopatía y con síndrome del canal carpiano izquierdo leve moderado. Inicia baja con su médico de cabecera el 6-11-03 (al día siguiente del alta de su Mutua) con el diagnóstico de "esguince cervical" y a mano en la copia que disponemos pone en contingencia "accidente laboral". Fue vista en reumatología del H. Sierrallana, que en el informe de 9-2-04, diagnostica "cervicobraquialgia de carácter funcional" y recomienda rehabilitación. Según conversación con su Inspección, se le da el alta el 12-4-04.

  7. - Por la Mutua Asepeyo se interpuso reclamación previa siendo la misma desestimada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la petición subsidiaria de la demanda formulada por la MUTUA ASEPEYO, declara que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por la codemandada Dña. María Rosario debe ser considerada como contingencia común, con las consecuencias legales y condena expresa a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social al pago de la prestación de incapacidad temporal con revocación de la resolución de fecha 10-06-04.

Frente a este fallo interpone recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En el motivo primero residenciado en el apartado a) del artículo 191 de la L.P.L . piden reponer los autos al momento de dictar sentencia por entender que la misma adolece de incongruencia entre lo pedido y lo resuelto. Este resultado final conlleva además que el juzgador de instancia no argumente frente a lo que es la principal alegación de esta parte: la falta de legitimación activa de la Mutua para firmar ese suplico.

La declaración de nulidad de la sentencia se sostiene en la falta de argumentación de la excepción del artículo 17 LPL (legitimación activa) y en una incongruencia que vulneraría el artículo 218 LECn relativo a las exigencias de las sentencias.

SEGUNDO

Para examinar y valorar las cuestiones propuestas se ha de partir de los hechos siguientes: a) que la codemandada Doña María Rosario sufrió un accidente de trabajo en agosto de 2003, estando asegurada la continencia en la Mutua Asepeyo (actora); b) fue diagnosticada de cervicodorsalgia y en situación de incapacidad temporal con cargo la prestación a la Mutua indicada desde 04-08-03 a 05-11-03 (hecho sexto); c) inicia nueva baja expedida por el médico de cabecera al día siguiente del alta en la Mutua con diagnóstico de esguince cervical y d) el INSS dicta resolución con fecha 10 de junio de 2004 por el que se resuelve que la baja de 6 de junio de 2003 deriva de accidente de trabajo.

Sobre la base de estos hechos acciona la Mutualidad actora para pedir, que se anule el proceso de incapacidad temporal iniciado el 6 de noviembre de 2003, o en su caso se impute a la Entidad Gestora el pago de la prestación económica.

Para resolver las cuestiones planteadas conviene en primer lugar exponer la doctrina constitucional sobre la incongruencia omisiva alegada y la incongruencia entre lo pedido y lo resuelto; a este respecto la sentencia 52/1997 de 18 marzo (RTC 1997,52), (fundamento jurídico 2) expresó lo siguiente: "... estas hipótesis de incongruencia no con susceptibles de una solución unívoca, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, para determina si el silencio judicial, constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Constitución , o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, porque así puede deducirse de otros razonamientos de la sentencia... Es preciso, además, distinguir entre las alegaciones aducidas por los litigantes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, porque no es exigible una contestación explícita y pormenorizada a cada una de aquéllas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios, comprensiva de los que vertebran el...

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