STSJ Cantabria , 26 de Abril de 2005

PonenteMARCOS GOMEZ PUENTE
ECLIES:TSJCANT:2005:624
Número de Recurso116/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00201/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Ilma. Sra. Presidente.

Doña María Teresa Marijuán Arias Ilmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don Marcos Gómez Puente ^ 72; 472; En la Ciudad de Santander, a veintiséis de abril de dos mil cinco. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 116/2004, interpuesto por el SINDICATO MÉDICO DE CANTABRIA representado por el Procurador Sr. Fernández Fernández y defendido por la Letrado Sra. Rodríguez Ballvé contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Marcos Gómez Puente , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 11 de febrero de 2004 contra el Acuerdo del Consejo del Gobierno de Cantabria de 18 de diciembre de 2003, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria del día 29 de enero siguiente, por el que se fijó la jornada del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia declarando la nulidad del acuerdo impugnado por no ser conforme a Derecho y dejándolo sin efecto alguno.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala que inadmita el recurso o, subsidiariamente, que lo desestime, por ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba y presentados escritos de conclusiones sucintas por las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvieron lugar el día 21 de abril de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por medio del presente recurso el Acuerdo sobre Jornada de Trabajo del Personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, aprobado por el Consejo de Gobierno de 18 de diciembre de 2003 y publicado en el Boletín Oficial de Cantabria el día 29 de Enero de 2.004.

SEGUNDO

Por la Administración demandada se ha opuesto la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.b de la Ley Jurisdiccional , pues considera que el Sindicato Médico de Cantabria carece de legitimación activa para impugnar el acuerdo objeto del mismo.

La Administración vincula este defecto de legitimación al hecho de que el Sindicato Médico de Cantabria no formara parte de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias, por carecer de representación en este órgano y no haber participado dicha entidad en el proceso electoral para la designación de los miembros de los órganos representativos del referido personal, concluyendo que, no habiendo participado en la negociación colectiva referente a la jornada de trabajo, difícilmente puede considerarse afectada o vulnerada su libertad sindical en lo que al derecho a la negociación colectiva respecta toda vez que carece de éste al no tener la representatividad exigida en los artículos 30 y 31 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de regulación de los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

La entidad sindical recurrente, por el contrario, se considera activamente legitimada, pues, según lo previsto en la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y de acuerdo con el artículo 19.b de la Ley Jurisdiccional , aquélla está legalmente habilitada para la defensa colectiva de los derechos e intereses legítimos laborales, profesionales y sindicales de los médicos en cuya representación actúa, entre los que se encuentran los referidos a la jornada de trabajo, que pueden verse directamente afectados por el acuerdo impugnado en estos autos.

Pues bien, en lo que respecta a la legitimación de los sindicatos en el proceso contencioso- administrativo hemos de tener en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional que muestra la Sentencia 101/1.996, de 11 de junio:

Como afirmamos en la STC 210/1994 , "los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, (por todos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 8 o art. 5 , parte II Carta Social Europea), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional "no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores ut singulus, sean de necesario ejercicio colectivo" (STC 70/1982, fundamento jurídico 3º), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva (SSTC 70 /1982, 37/1983, 59/1983, 187/1987 o 217/1991 , entre otras). Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores"(fundamento jurídico 3º)

.

Ahora bien, esa capacidad abstracta del Sindicato tiene que concretarse, en cada caso, mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. "La función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer", dijimos también en la STC 210/1994 , fundamento jurídico 4º. En suma, la legitimación de los sindicatos en el ámbito de lo contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto, o legitimatio ad causam, ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso "a un interés en sentido propio, cualificado o específico" (STC 97/1991, fundamento jurídico 2º , con cita de la STC 257/1988). Interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial

.

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 203/2002, de 28 de octubre , reitera:

...desde la STC 101/1996, de 11 de junio , venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos, reconducible a su relevancia constitucional, se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque, según recordamos allí citando de nuevo la STC 210/1994, de 11 de julio, FJ 4 , "la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer". Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él

.

...para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores".

Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado (SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5, y 24/2001, de 29 de enero, FJ 5)

.

Y considerada esta doctrina constitucional, hemos necesariamente de concluir que la entidad sindical recurrente ostenta la legitimación exigida, pues resulta evidente la conexión o vínculo existente entre aquélla y los efectos del acuerdo sobre jornada de trabajo cuya anulación pretende, toda vez que recaerán sobre todo el colectivo médico al que dicho acuerdo se destina y del que también forman parte los médicos cuya defensa y representación sindical ostenta la entidad recurrente, aunque ésta no haya obtenido representantes en los órganos de negociación correspondientes.

TERCERO

Descartada la concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada, procede analizar los motivos de fondo en que se sustenta el recurso.

Entre ellos está, en primer lugar, la supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva. El sindicato recurrente entiende conculcado este derecho por el hecho, aceptado por ambas partes, de que...

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