SJCA nº 1 133/2022, 9 de Septiembre de 2022, de Ávila
Ponente | MARIA ISABEL JIMENEZ SANCHEZ |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2022:1394 |
Número de Recurso | 123/2022 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00133/2022
Modelo: N11600
CALLE RAMON Y CAJAL Nº 1
Teléfono: 920359113 Fax: 920359008
Correo electrónico: contencioso1.avila@justicia.es
Equipo/usuario: JGJ
N.I.G: 05019 45 3 2022 0000124
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000123 /2022 /
Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª : SINDICATO PROFESIONAL POLICIAS MUNICIPALES DE CASTILLA Y LEON (SPPMCYL), Pedro Miguel
Abogado: CESAR MUÑOZ GARRIDO,, CESAR MUÑOZ GARRIDO,
Procurador D./Dª :,
Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE ÁVILA - Abogado: JOSÉ MANUEL NÚÑEZ JIMÉNEZ
Procurador D./Dª MARIA INMACULADA PORRAS POMBO
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
DE AVILA
PAB. Nº 123/2022.
SENTENCIA Nº 133/2022.
En Avila, a nueve de Septiembre del año dos mil veintidós.
Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Avila, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 123/2022, sustanciado por los trámites del Procedimiento Abreviado, interpuestos por el Letrado Sr. Muñoz Garrido, en representación de Dº Pedro Miguel, quien a su vez actúa en representación del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE CASTILLA Y LEON (SPPMCYL), en el que se impugna la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el Decreto nº 7987/2021 de 22 de Diciembre de 2021 del Teniente Alcalde Delegado del Ayuntamiento de Avila que acuerda, entre otras cosas, aprobar el calendario
laboral de la Policía Local del año 2022, habiendo comparecido como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE AVILA, representado por la Procuradora Sra. Porras Pombo y defendido por el Letrado Sr. Núñez Jiménez.
Tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por el Letrado Sr. Muñoz Garrido, en la representación que ostenta, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias, por la que se impugnan la actuación y resolución administrativas, a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaba pertinentes, se terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara Sentencia por la que estimando la demanda, se realicen los pronunciamientos que se contienen en el suplico de la misma, cuyo contenido se da también por reproducido.
Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la Administración demandada, se reclamó el expediente administrativo, señalándose para la celebración de la vista el día 7 de Septiembre del presente año a las 10:40 horas, para lo que fueron citadas las partes.
Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente, a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.
En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista, en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Concedida la palabra a la Administración demandada, por la misma se hicieron las alegaciones que estimó oportunas, en los términos que obran en las actuaciones, las cuales se dan aquí por reproducidas solicitando, en definitiva, la desestimación de la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos y, tras formularse por las partes sus respectivas conclusiones, se dio por terminado el acto, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
La cuantía del presente recurso, se ha fijado como indeterminada.
En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.
Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión de la parte recurrente de que se declare contraria a derecho la desestimación, por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el Decreto nº 7987/2021 de 22 de Diciembre de 2021 del Teniente Alcalde Delegado del Ayuntamiento de Avila que acuerda, entre otras cosas, aprobar el calendario laboral de la Policía Local del año 2022.
La parte recurrente, estima que la actuación y resolución administrativas impugnadas, son contrarias a derecho, en base a las razones y motivos que obran en su demanda, que ratificó en el acto de la vista y cuyo contenido se da por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.
La Administración demandada considera, sin embargo, que la actuación y resolución administrativas recurridas, deben declararse conformes y ajustadas a derecho, en base a las alegaciones que realizó en el acto de la vista, en los términos que constan en las actuaciones y cuyo contenido se da igualmente por reproducido.
Debe convenirse con la parte recurrente en que el decreto impugnado aprueba una propuesta de calendario laboral de la Policía Local para el año 2022 limitándose para ello a una remisión a los informes favorables de la Comisión de Seguimiento del Pacto de 20 de Diciembre de 2021 y de la Comisión Informativa de Presidencia, Interior y Administración local de 22 de Diciembre de 2021, es decir, en la misma fecha en la que se dicta el acto recurrido, sin que dicha propuesta aprobada en las citadas Comisiones haya sido objeto de negociación colectiva con los representantes sindicales.
No puede equipararse comisión de seguimiento con negociación colectiva. En el presente caso hubo una primera Comisión de Seguimiento del Pacto para el día 30 de Noviembre de 2021 en la que se presentó una propuesta de calendario laboral de Policía Local en la que la parte recurrente mostró su disconformidad, existiendo compromiso en la misma por parte del Ayuntamiento demandado de remitir al final de la semana una nueva propuesta de calendario a fin de que pudiera ser negociada. Quiere ello decir que en esa primera de
las dos reuniones de la Comisión de Seguimiento del Pacto, se anticipó el aumento de días festivos a trabajar por encima del máximo previsto en el pacto, quedando en plantear una nueva propuesta sobre el control y compensación de dicho exceso de festivos a fin de que la misma fuera sometida a la preceptiva negociación colectiva previa a su aprobación.
En la Comisión de Seguimiento del 20 de Diciembre de 2021 se impuso una nueva propuesta de calendario sin admitirse modificación alguna y sin ser sometida a negociación colectiva preceptiva y previa a la propuesta, suponiendo su ausencia una vulneración del derecho constitucional de libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, lo que conlleva un defecto esencial en la formación del Acuerdo ( art. 47.1
-
y e) de la Ley 39/15).
El derecho a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo, forma parte del derecho de libertad sindical.
A la vista de lo actuado, la solución debe ser favorable a que efectivamente lo que nos ocupa debía ser objeto de negociación, ya que el art. 37.1 del R.D. Legislativo 5/2015 de 30 de Octubre por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece qué materias deben ser objeto de negociación, entre otras, las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas...(apartado m) del precepto citado que establece: "Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos".
Dicho precepto legal establece, pues, la necesaria negociación de los planes e instrumentos de planificación de los recursos humanos y los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.
En este caso, no hubo dicha negociación. La falta de negociación determina que deba entenderse la resolución recurrida disconforme a derecho. Es necesaria esa negociación colectiva previamente a la aprobación del calendario que nos ocupa, ya que de este modo quienes participan en los órganos de negociación pueden comprobar que no ha habido excesos y que se ha respetado la legalidad. Por ello, no basta con Comisiones de Seguimiento sino que es exigible la convocatoria previamente a la aprobación del calendario de Policía Local para la negociación de todo lo relativo a su preparación y diseño y ello porque, con independencia de que la Administración demandada ostente potestad de autoorganización, dado que ello iba a suponer una afectación, al menos, de las condiciones de trabajo del personal afectado, debía someterse a dicha negociación.
De conformidad con el art. 37.2 a) de dicho R.D. Legislativo 5/2015 de 30 de Octubre, cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto.
La decisión que adoptó la Administración demandada y la resolución recurrida, aun cuando entran dentro de la potestad de autoorganización, debían ser negociadas, al hallarnos ante planificación de los recursos humanos que afectaba a condiciones de trabajo de sus empleados.
El art. 91 del R.D. Legislativo 5/2015 de 30 de Octubre, también establece que deben ser objeto de negociación los planes de ordenación de recursos humanos. Tal y como dispone...
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