STSJ Castilla y León 65/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2012
Fecha06 Febrero 2012

SENTENCIA DE APELACIÓN

En la ciudad de Burgos, a seis de Febrero de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 109/11, interpuesto contra Sentencia nº 216/11 de fecha 16/09/11, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila, en el Procedimiento Abreviado número 66/2011, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON, representada por el Sr. Letrado de la Junta de Castilla y León y como parte apelada FEDERACION ESTATAL DE SANIDAD DE CC.OO, defendida por la Letrada, Dª Ana María López García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 16/09/11 cuya parte dispositiva dispone: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo nº 66/11 interpuesto por la Federación Estatal de Sanidad de Comisiones Obreras contra las resoluciones citadas en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, las cuales se anulan, que se anulan por no ser conformes a derecho, declarando el derecho a que las materias referidas al calendario laboral sean negociadas en la Mesa Sectorial de Sanidad de la Junta de Castilla y León".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte recurrente Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la parte recurrida, Federación Estatal de Sanidad de CC.OO, y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 2 de Febrero de 2012.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de 16 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila estima la demanda interpuesta por la Federación Estatal de Sanidad de Comisiones Obreras contra la Instrucción de 5 de diciembre de 2008 dictada por la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León para aplicar la jornada laboral y horario en los centros e instituciones sanitarias de ella dependientes y para confeccionar los calendarios laborales para el año 2008 en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia de Atención Primaria y Especializada de Ávila.

La Juzgadora de instancia, en lo que ahora importa, desestima todas las causas de inadmisibilidad que opuso la Administración demandada y así señala que la falta de notificación del acto impugnado en legal forma impide que la no interposición del preceptivo recurso de alzada constituya una causa de inadmisibilidad. Igualmente, reconoce, legitimación activa al sindicato recurrente.

Y, en cuanto al fondo, con base en el artículo 13 del Decreto 61/2005 de 28 de julio y en el artículo 37 de la Ley 7/2007 de 12 de abril que regula el Estatuto Básico del Empleado Público, así como en el artículo 91 de la Ley 2/2007, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, llega a la conclusión de que el acto impugnado debió de someterse a negociación colectiva.

SEGUNDO

La Administración demandada interpone recurso de apelación para que se revoque la Sentencia dictada y se desestime la demanda.

A tal efecto alega, en primer lugar, que el recurso interpuesto en la instancia es inadmisible, ya que no se interpuso recurso de alzada, por lo que el acto impugnado no agotó la vía administrativa previa, teniendo conocimiento del mismo el sindicato recurrente a través de las Juntas de Personal y del Comité de Empresa.

En segundo lugar, sostiene que no se ha cuestionado la legitimación del sindicato para recurrir, pero sí la procedencia de la acción, al tratarse de una Instrucción del año 2008 con efectos para el año 2009, por lo que es una cuestión carente de interés actual.

En tercer lugar, admitiendo que es necesaria la negociación colectiva, sostiene que la misma se ha llevado a cabo en el proceso de elaboración del Decreto 61/2005, ya que el acto impugnado es una aplicación de dicha norma; y, en todo caso, la Junta de Personal fue oída, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 7/2007 .

La parte actora en la instancia, rebatiendo los motivos de apelación expuestos en el recurso interpuesto, interesa su desestimación.

TERCERO

El primer motivo del recurso de apelación hace referencia a la posible inadmision del recurso, que la Juzgadora a quo ha rechazado, sobre la base de que las Instrucciones impugnadas no habían agotado la vía administrativa previa.

Como se sabe, el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción establece que el recurso contencioso administrativo solo es admisible frente a los actos que hayan agotado la vía administrativa, lo que implica que frente al mismo, en su caso, se haya interpuesto el pertinente recurso de alzada.

Con ello se pretende que la decisión que los Tribunales tienen que revisar sea la definitivamente adoptada por la Administración, esto es, la dictada por el superior jerárquico del órgano que ha dictado el acto inicial.

Los recursos administrativo se configuran, por un lado, como un privilegio de la Administración, en la medida en que a través de los mismos ella ejerce su potestad de autotutela al decidir las cuestiones de su competencia con fuerza ejecutiva, prescindiendo de la decisión judicial; y, por otro lado, constituye una garantía para el ciudadano que le permite al ciudadano acudir a la propia Administración para que verifique si el acto inicialmente dictado es conforme a derecho o no.

La exigencia del recurso de alzada, desde la perspectiva que ahora destacamos, exige que por la Administración se haya dado cumplimiento a las exigencias legales que posibilitan a los ciudadanos ejercer ese derecho y cumplir su obligación (que son las dos caras de la garantía a la que hemos aludido) y habilitan a aquella para ejercer su potestad.

Pero, si como en el caso que nos ocupa, no se han cumplido las mismas, ya que no consta notificado en legal forma la instrucción, es evidente que ahora no se puede declarar el recurso inadmisible, impidiendo al administrado, en este caso al sindicato, obtener una respuesta judicial a su pretensión y obligándole a acudir previamente a la vía administrativa.

Y así lo ha entendido, igualmente, el Tribunal Supremo, pudiendo citar al efecto la Sentencia de 14 de octubre de 2011, dictada en el recurso 4905/2008, de la que fue Ponente la Excma Sra. Dª Mª Isabel Perelló Doménech, que dice " Así el examen del expediente administrativo permite verificar que la notificación de la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 14 de noviembre de 2005, acto originariamente impugnado, no contiene la necesaria indicación de los recursos, de modo que no haciendo referencia al plazo y órgano ante quien pudiere la parte impugnar tal acto, no cabe acoger la interpretación sostenida por la Sala de instancia, pues en virtud del principio favor actii se imponía la admisión del recurso jurisdiccional de referencia. Dicho de otro modo, la ausencia de indicación expresa de los recursos que el interesado pudiere ejercitar frente a dicho acto, impide que pueda argüirse frente al mismo que ese acto, irregularmente notificado, pueda producir en su esfera jurídica efectos desfavorables, como en este caso, la firmeza del mismo.

Las alegaciones que formula la parte apelante no son de recibo en la medida en que ni siquiera consta notificado en legal forma ni a las Juntas de Personal, ni al Comité de Empresa el acto impugnado por lo que el motivo de apelación debe de ser desestimado.

CUARTO

En segundo lugar, se denuncia por la parte apelante que la Instrucción recurrida carece de interés en la medida en que, después de la misma, se han dictado otras que no han sido recurridas.

Es un hecho cierto que no consta que la citada Instrucción haya sido dejada sin efecto por la Administración a través de los procedimientos legalmente previstos, aun cuando se hayan podido dictar otras instrucciones para otros años; y, por otro lado, tampoco consta que los efectos de la citada instrucción hayan desaparecido o que no se hayan producido.

Por lo tanto, estamos ante cuestiones que si tienen actualidad puesto que el calendario, jornada y demás aspectos que se regulaban en la Instrucción impugnada se han producido con arreglo a dicho instrumento por lo que existe interés en saber si ello fue conforme a derecho o no, no siendo aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional que invoca la apelante.

La circunstancia de que el calendario o la jornada que ahora haya de hacerse en las instituciones sanitarias sea distinta, no elimina los efectos producidos de la instrucción impugnada.

A tal efecto, puede traerse a colación la Sentencia de la Sala de Valladolid de este Tribunal de fecha 25 de mayo de 2010, dictada en el recurso 272/05 de la que ha sido Ponente el Iltmo Sr. D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo que dice "El acuerdo impugnado solamente tiene eficacia para el año 2007 tal como resulta del contenido de su apartado primero que dispone: "Determinar las condiciones para el ejercicio 2007 del Anexo I al Decreto 16/2001, en el que se establecen los criterios y bases que han de configurar el Acuerdo Marco de Cofinanciación de los Servicios Sociales que hayan de prestarse por Entidades Locales........". En

su exposición de motivos figura un párrafo que dice así: "Promulgada la Ley 16/2006........ de Presupuestos

Generales de la Comunidad Autónoma para el año 2007, se estima necesario dictar el preceptivo acuerdo anual de distribución de los créditos para las finalidades y los criterios señalados en el presente ejercicio presupuestario".

- La pérdida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR