STSJ Castilla y León , 22 de Julio de 2005

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2005:4373
Número de Recurso700/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León de fecha 10 de junio de 2.003, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de diciembre de 2.002 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria por la que se impone a aquella entidad una sanción de 30.050,62 â?¬ por comisión de una infracción muy grave prevista en la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintidós de julio de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo número 700/2003, interpuesto por la mercantil "Montajes Diego Alba, S.L.", representada por la procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta, contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones e Intermediación Laboral de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León de fecha 10 de junio de 2.003, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de diciembre de 2.002 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria por la que se impone a aquella entidad una sanción de 30.050,62 por comisión de una infracción muy grave prevista en la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales ; ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de la misma según la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 25 de noviembre de 2.003, una vez que por auto de fecha 8 de septiembre de 2.003 , confirmado por auto de 22 de octubre de 2.003 , la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Rioja inadmitiera por falta de competencia este mismo recurso presentado ante dicha Sala y contra las resoluciones antes citadas.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de marzo de 2.004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare no ser conforme a derecho el acta objeto de este expediente y, en consecuencia, acuerde la devolución a la actora de la cantidad consignada en concepto de sanción por importe de 30.050,62 , con todo lo demás procedente en Derecho y con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 6 de abril de 2.004 oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Solicitado y recibido el pleito a prueba se practicó la admitida con el resultado que obra en autos; y verificándose el trámite de conclusiones los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose para tal actuación procesal el día 26 de junio de 2.005, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso es objeto de impugnación la Resolución de la Dirección General de Relaciones e Intermediación Laboral de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León de fecha 10 de junio de 2.003, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de diciembre de 2.002 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria por la que se impone a aquella entidad una sanción de 30.052,62 por comisión de una infracción muy grave prevista en el art. 48.8 en relación con el art. 49 ambos de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , vigente en el momento de suceder los hechos (en la actualidad regulado con idéntico contenido por el R.D. Legislativo 5/2000, de 4 agosto). En mencionadas resoluciones administrativas se rechazan las objeciones formales relativas a la caducidad del procedimiento y la prescripción de la infracción administrativa, y ello por aplicación del art. 7.5 del R.D. 928/1998, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de Orden Social . Y desde el punto de vista del fondo se aprecia por la autoridad administrativa que ha existido incumplimiento por la actora de la normativa de riesgos laborales al apreciarse diversas omisiones de medidas de seguridad tales como utilizarse en el lugar de paso placa de uralita en vez de tablones, como no delimitarse el área de trabajo con señalización o mediante barreras que impidieran el paso o que advirtieran preventivamente al trabajador distinguir la zona en que se encontraba así como el riesgo o peligro que presentaba desplazarse a otro zona no protegida, la no instalación de redes de seguridad en el interior de la nave que cubran ampliamente la zona donde se estaba trabajando, y como no vigilar convenientemente que el trabajador llevara anclado el cinturón de seguridad, omisiones todas ellas que a juicio de la autoridad administrativa sancionadora han conducido al trabajador a una situación de gravísimo riesgo que se materializó en accidente mortal. El incumplimiento de tales medidas conlleva según el acta levantada y las resoluciones sancionadoras que se haya infringido el art. 151 de la O.M. de 9 de marzo de 1.971 por la que se aprueba la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo y los arts. 184, 192 y 193 de la Orden de 28 de agosto de 1.970 por la que se aprueba la Ordenanza de Construcción, Vidrio y Cerámica en relación con la D.F. 1ª del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción , vigentes a la fecha de los hechos (materia actualmente regulada por el R.D. 1627/1997 de 24 de octubre)

SEGUNDO

Frente a la citada sanción se alza en el presente recurso la parte actora esgrimiendo los siguientes motivos:

  1. ).- Que concurre la prescripción de la infracción. Para ello la actora parte de considerar la infracción a imputar a la vista de los hechos que se declaran probados en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria de fecha 25 de mayo de 2002 como una infracción leve, y no como una infracción grave o muy grave, y que por ello prescribe al año, entendiendo que dicho plazo ya había trascurrido cuando el día 24 de octubre de 2.002 se notificó el nuevo acta de infracción.

  2. ).- Que en el nuevo expediente tramitado, y sobre todo en el nuevo acta que da inicio a este segundo expediente, no pueden tenerse en cuenta los hechos de un anterior acta que ha quedado anulada tras declararse la caducidad del procedimiento, y como quiera que el nuevo acta es transcripción literal de la anterior, y esta a juicio de la actora resultó anulada, no cabe duda que han transcurrido un plazo de más de 6 años desde la fecha del accidente que tuvo lugar el día 18.6.96 hasta la formalización del acta de fecha 24.10.02, motivo por el cual a juicio de la demandante debe decaer la posibilidad de extender acta alguna, habiendo caducado el expediente y siendo preciso declarar la nulidad de la nueva acta con independencia de la responsabilidad de los funcionarios actuantes.

  3. ).- Que subsidiariamente y para el caso de no estimarse las anteriores objeciones la parte actora igualmente esgrime los siguientes argumentos:

a).- Que los hechos tal y como han acaecido no integran la comisión de infracción administrativa alguna por parte de la empresa sancionada al no existir, a juicio de la actora, el incumplimiento de las normas de seguridad que se la imputa, y ello porque el accidente fue por culpa exclusiva de la víctima por encontrarse fuera de la zona de trabajo y no cumplir las normas dadas por la empresa; porque el camino habilitado para transitar por el tejado lo constituido por una doble placa de uralita que resultaba irrompible, que la empresa había adoptado todas las medidas de seguridad, que las redes de seguridad estaban colocadas debajo de la zona de trabajo, que el trabajador llevaba cinturón de seguridad, pero no lo uso b).- Que en todo caso debe partirse de los hechos que se declaran probados en la sentencia penal citada, de tal modo que según la misma la empresa actora cumplió las medidas de seguridad pertinentes en el lugar donde se desarrollaban los trabajos, y que por ello no cabe apreciar la comisión de ninguna infracción; y que para el caso de existir esta por no haberse extendido las medidas de seguridad a toda la superficie de la obra, tan solo podría calificarse, como asevera el Juzgado de lo Penal, la infracción como leve; y calificándose como leve la infracción hubiera prescrito por haber transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 4.3 de la Ley Reguladora de las Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobada por R.D. Leg. 5/2000, de 4 de agosto .

TERCERO

A dicho recurso se opone la Administración demandada alegando los siguientes argumentos:

  1. ).- Que no cabe apreciar la prescripción alegada por la actora por cuanto que la infracción imputada es una infracción muy grave y no leve, teniendo aquella un plazo de prescripción de cinco años que no habían transcurrido desde la notificación de la sentencia penal hasta la notificación del segundo acta de fecha 24.10.02, ni tampoco desde la producción del accidente hasta que se suspendió el procedimiento administrativo por la incoación del procedimiento penal.

  2. ).- Que no es cierto que el acta inicial núm. 369/1996 haya sido declarada nula, sino que tan solo se declaró la caducidad del procedimiento, y que ello no impide la iniciación de otro nuevo expediente por los mismos hechos, sujeto y fundamento al amparo del ...

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