STSJ Castilla y León , 18 de Febrero de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:849
Número de Recurso138/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

polígono 48 y 45, se mantiene el criterio de la Sala.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a dieciocho de febrero de dos mil cinco.

En el recurso número 138/2003 acumulado al 265/2003 interpuestos por Doña Andrea , Don Carlos , Don Jose Miguel , Doña Emilia y Don Gerardo representados por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendidos por el Letrado Don Cipriano Sainz Liquete contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila de 31 de octubre de dos mil dos y ampliado el recurso al acuerdo de 28 de noviembre de dos mil tres por la que se desestima el recurso de reposición contra aquélla, por la que se fijaba el justiprecio de las fincas expropiadas nº NUM000 y NUM001 del Término Municipal de Ávila, afectadas por las obras de la carretera C-505, desdoblamiento de la calzada y ordenación de zona urbana. AV-503 mejora de plataforma y firme. C-505 de Ávila a Madrid por Navalperal de Pinares y Escorial.

AV 503 de cruce con la C-505 a Cebreros. Tramos C-505 de p.k. NUM002 A NUM003 , AV-503 de p.k NUM004 al p.k. NUM005 de la Provincia de Ávila. Habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley ostenta. Y la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 31 de marzo de dos mil tres. Y el recurso 265/2003 se interpuso el día 13 de mayo de dos mil tres acordándose la acumulación por Auto de 10 de junio de dos mil tres .

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de septiembre de dos mil tres, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando este Recurso, se declare la nulidad por no ser conformes a derecho las resoluciones objeto del mismo , y en su lugar se declare el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad de 204.608,98 por los 22.696m2 expropiados, más el cinco por ciento como premio de afección e intereses de esa cantidad que se devengaran desde la fecha del acta previa de ocupación.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración General del Estado, quien contestó a medio de escrito de 6 de noviembre de 2003, y por escrito de 27 de noviembre de 2003, contesto la Junta de Castilla y León, solicitando ambas que se proceda a la desestimación del mismo recurso con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día diecisiete de febrero de dos mil cinco para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila de 31 de octubre de dos mil dos y el acuerdo de 28 de noviembre de dos mil tres por la que se desestima el recurso de reposición contra aquélla primera, por la que se fijaba el justiprecio de las fincas expropiadas nº NUM000 y NUM001 del Término Municipal de Ávila, afectadas por las obras de la carretera C-505, desdoblamiento de la calzada y ordenación de zona urbana. AV-503 mejora de plataforma y firme. C-505 de Ávila a Madrid por Navalperal de Pinares y Escorial. AV 503 de cruce con la C-505 a Cebreros. Tramos C-505 de p.k. NUM002 A NUM003 , AV-503 de p.k NUM004 al p.k. NUM005 de la Provincia de Ávila, resoluciones que fijaban como valor del suelo expropiado la cantidad de 3,37 /m2.

Siendo las razones alegadas por la parte recurrente para fundar su pretensión impugnatoria, que en todo caso el justiprecio debe de ajustarse al valor real o de mercado, teniendo en cuenta las expectativas urbanísticas de la finca determinadas por la expansión urbana, las cuales en el presente caso quedan acreditadas por la proximidad con el núcleo urbano de Ávila y el centro de ocio Naturávila, los buenos accesos y la colindancia con la carretera , que además se infringe el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ya que de acuerdo además con la Ley 6/1998 ha de atenderse al valor real de mercado y no se pueden aplicar valores fiscales, que no reflejan dicho valor, que también se ha infringido el artículo 56 al no reconocer los intereses correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo citado de la Ley de Expropiación Forzosa, desde el la fecha del acta previa.

Frente a dicha pretensión por la Administración del Estado se ha mantenido la conformidad a derecho de la resolución recurrida, invocando la presunción de certeza de las resoluciones del Jurado, así como rebatiendo puntualmente cada uno de los motivos de impugnación, al indicar que la propiedad inicialmente solicito un justiprecio desorbitado para finalmente reclamar, como hace en la demanda la cantidad de 9,0152/m2, que resulta igualmente elevado dada la clasificación del suelo como no urbanizable, ya que para la aplicación del precio de mercado han de tenerse en cuenta precios de concretos negocios jurídicos, no de ofertas. Que las operaciones tenidas en cuenta por el Jurado han determinado un valor que es incluso superior a la media ponderada ya que se ha tenido en cuenta las circunstancias del terreno, por lo que no resulta procedente el valor fijado en el informe acompañado, por que además de ser un informe de parte incurre en contradicciones, que en cuanto a las expectativas urbanísticas se ha rechazado su valoración en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2001 y finalmente en cuanto a los intereses son de aplicación por disposición legal aun cuando la resolución del Jurado guarde silencio en dicho extremo.

Y en semejantes términos se pronuncia la Administración codemandada, la Junta de Castilla y León.

SEGUNDO

Centrada pues la cuestión en un tema estrictamente relativo a la valoración de la finca hemos de destacar en primer lugar que esta Sala ya se ha pronunciado en el proceso expropiatorio que nos ocupa indicando que la doctrina jurisprudencial al respecto señala como expresa la sentencia del TS de 26 de noviembre de 1998 , de la que fue Ponente Don Francisco González Navarro, que:

" En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 (RJ 1810), 4-6-1991 (RJ 4611), 14-10-1991 (RJ 6883) y 27-2-1991 (RJ 861), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal. "

O la sentencia del TS de 20-11-1997 , de la que fue Ponente Don Juan José González Rivas, y que señala que: "A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada."

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