STSJ Castilla y León , 17 de Enero de 2005

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2005:189
Número de Recurso2002/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 02002/2004 Ilmos. Sres: Rec. Núm: 2002 /2004 Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Alvarez Anllo D.Rafael López Parada/

En Valladolid, a diecisiete de Enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación Número 2002 de 2004 interpuesto por RETELCO, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Salamanca número Dos de fecha 31 de Marzo de 2004 (autos nº944/03), dictada a virtud de demanda promovida por MUTUAL CYCLOPS, MATEPSS 126, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y RETELCO, S.L. sobre IMPUGNACION RESOLUCION INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de Noviembre de 2003 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número Dos demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes -"

PRIMERO

Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 9 de Julio de 2003, se declaraba la afectación del trabajador D. Jesús Ángel a incapacidad permanente total para su profesión de oficial la electricista, derivada de accidente de trabajo, con derecho a lucrar pensión del 55% de un haber regulador cifrado en 973'44 euros, pensión esa pagadera por la Mutua de Accidentes promotora de esta litis, Mutual Cyclops.

SEGUNDO

La citada calificación traía causa de las secuelas dejadas en el filiado productor por siniestro laboral sufrido el 22 de Julio de 2002.

TERCERO

De conformidad con la certificación patronal de salarios evacuada en el contexto de las actuaciones del pertinente expediente de invalidez y en atención a las cotizaciones correspondientes al productor Sr. Jesús Ángel durante el año inmediato anterior al accidente antes referido, la base reguladora de la prestación de incapacidad profesional reconocida hubo de tener correspondencia con la suma de 853'25 euros.

CUARTO

Tras ser ello verbalmente indicado por los Servicios de la Inspección Provincial de Trabajo, la empleadora del tan citado Sr. Jesús Ángel , la aquí codemandada Retelco, S.L., efectuó en Mayo y en Julio de 2003 cotizaciones complementarias atinentes al referido trabajador y correspondientes al cuatrienio que transita entre Abril de 1999 y Abril de 2003. Tales complementarias contribuciones traían causa de la circunstancia de que el indicado trabajador lucraba mensualmente fuera de nómina y desde el inicio de su vinculación laboral con Retelco - Febrero de 1992- la cantidad de 20.000 pts. en su condición de jefe de cuadrilla. El cómputo de tales complementarias cotizaciones arroja la cuantía del haber regulador de la pensión reconocida a D. Jesús Ángel y referida en el primero de los ordinales de este relato.

QUINTO

Por mor de la demanda rectora de autos reivindica la Mutua de Accidentes n° 126 la declaración jurisdiccional de responsabilidad empresarial por infracotización y por la diferencia entre la pensión reconocida y aquella otra a la que tal prestación hubo de atemperarse en atención a las cotizaciones patronales del trabajador efectuadas con anterioridad al siniestro por el mismo sufrido.

SEXTO

La resolución de la Administración de la Seguridad Social por virtud de la cual se reconociera al Sr. Jesús Ángel prestación de incapacidad profesional derivada de accidente de trabajo se notificó a Mutual Cyclops el 10 de Julio de 2003, formulándose por esa Mutua escrito de reclamación previa frente a aquel acto el 17 de septiembre siguiente. El día 29 de ese mismo mes la Dirección Provincial del INSS contestaba a la referida reclamación previa advirtiendo su intempestiva formulación y afirmando la improcedencia de resolver sobre el fondo de lo postulado en la misma. El 3 de Noviembre del citado 203 deducia Cyclops nuevo escrito de reclamación previa"

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, la empresa RETELCO, S.L., fue impugnado por la parte demandada La Mutua Cyclops. Elevados los autos a esta Sala se designó

Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso de la empresa condenada en instancia se ampara en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y alega la vulneración de los artículos 71.2 y 5 de la Ley de Procedimiento Laboral . Es irrelevante a efectos prácticos si el amparo procesal del recurso debe buscarse en la letra a o c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , puesto que más allá del estricto formalismo el motivo está suficientemente explicitado, debiendo prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes. Por otro lado ha de recordarse que los motivos de suplicación contenidos hoy en el artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido de 1995) reproducen con literalidad los que se establecieron en la Ley de 22 de diciembre de 1949 cuando se creó el recurso de suplicación y que entonces el legislador no hizo sino construir un recurso modelado a imagen de la casación civil, resumiendo en tres motivos la compleja regulación de los distintos recursos de casación entonces existentes y sus distintos motivos. Desde entonces las sucesivas reformas de la casación civil e incluso de la casación social no han sido acompañadas en el orden social por parejas reformas de la suplicación, que ha permanecido anclada en los términos que se regularon en 1949 en cuanto a la configuración de los motivos, resultando que en el ámbito de la casación lo que podría considerarse como infracción procesal y sus consecuencias han sufrido importantes variaciones desde entonces, lo que revela la excesiva simplicidad del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y la dificultad para encajar las vulneraciones legales de las normas procesales en uno u otro apartado. Ello ha de llevar necesariamente a una admisión flexible de estos motivos de recurso, sin que las disquisiciones doctrinales sobre el correcto encaje procesal de los diferentes motivos pueda alzarse como obstáculo a la dispensación de la tutela judicial pedida por el recurrente, puesto que tal interpretación restrictiva habría de calificarse de desproporcionada e irrazonable.

Por lo demás en este caso, como se dirá, lo que se está dilucidando es un motivo de fondo y no meramente procesal, cuya estimación en vía de recurso debe llevar a la desestimación de la demanda de instancia y no a la declaración de nulidad de actuaciones. No se trata de que se haya admitido la tramitación de la demanda sin justificación de la presentación de la reclamación administrativa previa, sino que la reclamación previa fue presentada y ha de estimarse resuelta negativamente por silencio, de manera que el órgano judicial ha de entrar a conocer del litigio, aunque aquello sobre lo que primeramente se resuelva sea sobre aspectos del procedimiento administrativo y no del Derecho sustantivo. No puede confundirse en este sentido el procedimiento administrativo con el proceso judicial, puesto que las alegaciones en torno al primero en todo caso tendrán su encaje procesal en motivos de suplicación amparados en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y nunca en la letra a del mismo.

SEGUNDO

Entrando a analizar el primer motivo de recurso, ha de decirse en primer lugar que el mismo ha de ser resuelto a la luz de la actual regulación legal de la reclamación administrativa previa en materia de Seguridad Social, aplicable al caso, esto es, de la redacción del artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral dada por la Ley 24/2001 , teniendo en cuenta también lo que dispone, en virtud de la reforma introducida por esa misma Ley, la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley General de la Seguridad Social.

Nos encontramos en este caso con un acto administrativo de la Entidad Gestora que se dicta al amparo del artículo 6 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , reconociendo el derecho de un trabajador a lucrar una pensión de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo y haciendo responsable de su abono a la Mutua de Accidentes Mutual Cyclops. Notificado el mismo a la Mutua de Accidentes, ésta presenta extemporáneamente reclamación administrativa previa, fuera del plazo de...

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