STSJ País Vasco , 28 de Abril de 2005

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2005:1829
Número de Recurso1813/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · EXPROPIACION FORZOSA ACUERDO DE 17-12-02 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE BIZKAIA ESTIMATORIO PARCIAL DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 23-7-02 POR LA QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA IDENTIFICADA CON EL Nº 81 EN EL PROYECTO DE CONSTRUCCION DE LA VARIANTE DE GERNIKA. EXPTE. N.R.: 146/02 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1813/03 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 337/2005 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En BILBAO, a veintiocho de abril de dos mil cinco.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1813/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, de fecha 17 de diciembre de 2.002, por el que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia contra Acuerdo del Jurado de 23 de julio de 2.002 por el que se determinó el justiprecio de la finca identificada con el nº 81 en el proyecto < < Construcción de la variante de Gernika > > N.R. 146/02.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. David y Dª. Soledad , representados por Dª. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigido por el Letrado D. JUAN TOMÁS BARAYAZARRA INCHAUSTI.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS

VASCO, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

- OTRA DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª.

MIREN BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de julio de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y actuando en nombre y representación de los recurrentes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, de fecha 17 de diciembre de 2.002, por el que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia contra Acuerdo del Jurado de 23 de julio de 2.002 por el que se determinó el justiprecio de la finca identificada con el nº NUM000 en el proyecto < < Construcción de la variante de Gernika > > N.R. 146/02; quedando registrado dicho recurso con el número 1813/03.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare:

  1. - Que la resolución recurrida, dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia impugnada no es ajustada a derecho.

  2. - Que en consecuencia debe anularse, dejándola sin valor ni efecto.

  3. - Que se reconozca a sus representados su derecho a que se determine el justiprecio correspondiente a la expropiación de la finca objeto del presente expediente en la cantidad de a 61.750 euros incluido el 5% del premio afección o en su caso 57.991,75 euros (incluido el premio de afección). Y, en consecuencia se abone a sus representados la suma de 35.112,02 euros (diferencia entre los 61.750 euros solicitados por esta parte en su hoja de aprecio en los folios 57,58/59 del exp. adm. menos los 26.637,98 euros que ya han sido abonados) o, en su caso, 31.353,77 euros (es la diferencia entre los 57.991,75 euros relacionados por el Jurado de Expropiación en su acuerdo de 23.7.03 menos los 26.637,98 euros que ya han sido abonados por la Excma. Diputación Foral de Bizkaia).

  4. - la expresa condena en costas a la administración demandada.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada, con condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 22 de diciembre de 2003 se fijó como cuantía del presente recurso la de 31.353,77 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 21/04/05 se señaló el pasado día 26/04/05 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. David y Doña Soledad recurren el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, de fecha 17 de diciembre de 2.002, por el que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia contra Acuerdo del Jurado de 23 de julio de 2.002 por el que se determinó el justiprecio de la finca identificada con el nº NUM000 en el proyecto < <

Construcción de la variante de Gernika > > N.R. 146/02.

El acuerdo que dio respuesta al recurso de reposición desestimó el argumento primero, referido a la clasificación, por cuanto a que la Diputación Foral rechazaba la clasificación como suelo urbanizable a efectos valorativos que había hecho el jurado, pero estimó el alegato vinculado a la conversión de la superficie construida en útil, fijándose definitivamente un justiprecio de 26.637,98 euros (4.432.186 ptas.) a razón de 39,03 euros por cada uno de los 650 m2 expropiados, en total 25.369,50 euros, más 1268,48 euros por el 5% de premio de afección.

El acuerdo de justiprecio de 23 de julio de 2.002 partió de considerar a efectos valorativos el suelo con la clasificación de urbanizable, teniendo en cuenta que lo que se justipreciaba era la parcela 57 A-C del polígono 7 del catastro de rústica, con aprovechamiento catastral de frutal y cereal; tras recoger los distintos antecedentes vinculados a los planteamientos valorativos de las partes, se profundizó en los criterios valorativos y en concreto en considerar el suelo como urbanizable, trasladando los distintos parámetros valorativos y concluyendo en una valoración total de 102.381,83 euros, a razón de 150,01 euros por cada uno de los 650 m2, por lo que como en la hoja de aprecio de la propiedad expropiada se había interesado un justiprecio de 57.991,75 euros, equivalentes a 9.641.015 ptas., a ese importe se limitó el acuerdo del Jurado, con remisión a la eficacia vinculante de las declaraciones de las partes para el órgano tasador y por tenerse que mover dentro de los límites cuantitativos máximos y mínimos establecidos por expropiado y expropiante en sus respectivas hojas de aprecio, con remisión al art. 34 de la LEF y la doctrina del TS; con llegó a concluir en ese acuerdo inicial en un justiprecio de 57.991,75 euros, que posteriormente se redujo al estimarse parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la Diputación Foral.

SEGUNDO

El recurso lo interpone la parte expropiada, e interesa de la Sala que se anule la resolución del jurado para que se fije un justiprecio de 61.750 euros, precisando que sería lo que se habría solicitado en la hoja de aprecio o, en su caso, la suma que se fijó en el acuerdo del Jurado de 23.7.02, 57.991,75 euros, cantidad que se reclama con carácter preferente, que ha de quedar limitada a lo que se plasmó en el acuerdo primero del Jurado en cuanto fijó el justiprecio de 57.991,75 euros, en relación con lo que se había trasladado en la hoja de aprecio, que por el principio de congruencia asumió el Jurado en aquel momento, y ello, singularmente, por cuanto que la propiedad expropiada no recurrió el acuerdo del Jurado esto es, lo consintió, estando el recurso exclusivamente limitado a lo que supuso el acuerdo que dio respuesta al recurso de reposición, en cuanto vino a reducir el justiprecio fijado en el acuerdo primero, esto es, el ámbito de decisión se encuentra entre los 57.991,75 euros fijados en el primer acuerdo del Jurado y el justiprecio definitivo tras la estimación parcial del recurso de reposición de la Diputación Foral, que se concretó en 26.637,98 euros.

TERCERO

También hemos de decir que no existe obstáculo procesal para atacar las conclusiones valorativas que se derivan del acuerdo que dio respuesta al recurso de reposición, y ello por cuanto que los expropiados no tenían que recurrir el primer acuerdo del Jurado porque vino a reconocer el justiprecio por ellos interesados en la hoja de aprecio, con independencia de que discreparan de los argumentos o razonamientos que en él se concluían, y en concreto en relación con la clasificación del suelo, por cuanto que no puede exigirse a quien ha resultado favorecido por una resolución administrativa, que la impugne por discrepar de la fundamentación jurídica, dado que el objeto del recurso lo es la decisión; sobre ello podemos referirnos, entre otras, a la STS de 15 de octubre de 2.004 .

Por lo demás, ningún planteamiento impugnatorio cabe acoger del que se concluyeran en un justiprecio superior al fijado en el Acuerdo primero del Jurado, por cuanto que ello, en su caso, provocaría que quien únicamente fue recurrente en vía administrativa, la Diputación Foral de Bizkaia, viera que como consecuencia del recurso de reposición por ella interpuesto empeorada la situación en relación con el justiprecio, que de haber sido por ella consentido ya en vía administrativa sería el que debería ser abonado a la propiedad expropiada, dado que también...

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