STSJ País Vasco , 15 de Febrero de 2005

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2005:582
Número de Recurso2374/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades RECURSO Nº: 2374/2004 N.I.G. 48.04.4-04/001338 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 15 DE FEBRERO DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN y , Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Claudia contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha uno de Junio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre CNT (RECLAMACION DE CANTIDAD), y entablado por Claudia frente a FOGASA y Magdalena .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante, Dª Claudia , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden del demandado, con antigüedad desde el 30 de octubre de 1995, con categoría profesional de Gerocultora. La actora fija su salario bruto mensual en la cantidad de 982,32 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extras, mientras que la entidad demandada entiende que el salario mensual asciende a 868,42 euros, incluida la parte proporcional de pagas extra.

  2. - La empresa demandada se dedica a la actividad de residencias de geriátricos, y se encuentra incluida dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Sector Centros de la Tercera Edad de Bizkaia para los años 2.003 a 2.005, publicado en B.O.B. de fecha 11 de julio de 2003, cuyo contenido se da por reproducido.

  3. - Durante los meses de enero a junio de 2003 la empresa ha venido abonando a la actora un salario bruto mensual de 844,44 euros, por los siguientes conceptos:

    - salario base: 632,77 euros, - antigüedad: 36,06 euros, - mejora voluntaria: 61,93 euros, - prorrata pagas extraordinarias: 113,68 euros, así como un plus de transporte de 39,30 euros, abonándole en el mes de julio de 2003 una paga extra de verano por importe de 682,06 euros.

    Durante los meses de julio a diciembre de 2003, la empresa ha venido abonando a la actora un salario bruto mensual de 910,07 euros, por los siguientes conceptos:

    - salario base: 744 euros, - antigüedad: 36,06 euros, - prorrata pagas extraordinarias: 130,01 euros, no abonando cantidad alguna en concepto de mejora voluntaria, y abonándole 780,06 euros en concepto de paga extra de diciembre.

    Desde el año 1995 la actora viene percibiendo las siguientes cantidades en concepto de mejora voluntaria pactada en contrato:

    - 12.792 pesetas mensuales en el año 1995 - 13.304 pesetas mensuales durante los años 1996 a 2001 - 61,93 euros mensuales en el año 2002 4.- La empresa reconoce adeudar a la actora 1.752,96 euros en concepto de plus de nocturnidad correspondiente al año 2003, a razón de 1,32 euros la hora, y de 166 días trabajados a razón de 8 horas diarias.

  4. - La actora reclama asimismo 371,58 euros en concepto de diferencias salariales, según desglose obrante en el Hecho Cuarto de la demanda, y 765,38 euros en concepto de atrasos, según desglose obrante en el Hecho Séptimo.

  5. - En Julio de 2003 la entidad demandada abonó a la actora la cantidad de 393,78 euros en concepto de atrasos de convenio.

  6. - En fecha 11 de febrero de 2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con resultado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª Claudia , contra la entidad Magdalena y FOGASA, debo condenar y condeno a la citada entidad a abonar a la actora la cantidad de 1.752,96 euros más el interés legal por mora en el pago del 10%.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao dictó sentencia el 1 de Junio de 2004 en la que estimó la demanda interpuesta por la trabajadora, pero de manera parcial en orden al complemento de nocturnidad, según ha reconocido la empresa, y rechazándose la reclamación que respecto al complemento de mejora voluntaria se pretendía, así como los atrasos por aplicación del Convenio publicado en Julio de 2003.

La Magistrada de Instancia ha entendido que la mejora voluntaria es un complemento que queda compensado a través de la aplicación del nuevo Convenio, que fija en términos globales unas condiciones más beneficiosas, con un importe mensual superior a aquello que se venía percibiendo.

En orden a los atrasos se estima que se han regularizado las partidas de Convenio de manera idónea según lo que se ha percibido, y al efecto se alude a 393,78 euros ya satisfechos.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte demandante, el que en dos grandes motivos, en el primero de ellos, por la vía del apartado b) del art. 191 LPL , intenta la modificación de los hechos probados tercero y sexto.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la...

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