STSJ País Vasco , 8 de Febrero de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:439
Número de Recurso2558/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Invalidez-alta médica común RECURSO Nº: 2558/04 N.I.G. 48.04.4-04/002887 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 8 de febrero de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

3 (Bilbao) de fecha diecinueve de Julio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre IAC (REVISION GRADO- GRAN INVALIDEZ DE E.C.), y entablado por Marco Antonio frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA , TGSS y INSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante D. Marco Antonio con DNI NUM000 , nacido el 12 de enero de 1951, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo la última profesión ejercida de Oficial de Marina Mercante.

SEGUNDO

Por sentencia de 26 de febrero de 1988 de Magistratura de Trabajo nº 6 de las de Bizkaia en los autos nº 1106/86 se declaró al demandante afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, por causa de enfermedad común con derecho a una pensión de carácter vitalicio del 100% de una base reguladora mensual de 113.788 ptas. con efectos desde el 20 de septiembre de 1985 sin perjuicio de las ulteriores revalorizaciones e incrementos legales siendo responsable del pago el ISM. El cuadro residual que motivó el reconocimiento de dicho grado de incapacidad era: Miopia magna en ambos ojos. Agudeza visual sin corregir y corregida: en ojo derecho no ve 0,1. Agudeza visual ojo izquierdo sin corregir no ve 0,1 y corregida 1/3.

TERCERO

El 28 de noviembre de 2003 el actor presentó solicitud de revisión de grado por agravamiento que fue denegada mediante Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del ISM de 13 de enero de 2004. Contra dicha Resolución el actor interpuso la oportuna reclamación previa el 18 de febrero de 2004 que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del I.S.M. de 15 de marzo de 2.004.

CUARTO

En el informe médico de síntesis de fecha 8 de enero de 2004 emitido por el EVI el actor aparece diagnosticado en OD Ptisis bulbi, OI atrofia macular secundaria a miopía magna. Enfermedad aterosclerótica de tres vasos en tratamiento médico.

QUINTO

El actor presenta el siguiente cuadro residual:

Agudeza visual: OD no proyecta ni percibe luz. OI 0,15 con corrección Enfermedad aterosclerótica de tres vasos:FE 48%

SEXTO

La base reguladora para la Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común es de 683,88 euros y la fecha de efectos el 16 de marzo de 2004.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda promovida por D. Marco Antonio contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Bilbao el 19 de Julio de 2004 se desestimó la demanda presentada por el Sr. Marco Antonio por la que impugnando la resolución administrativa que le denegaba la revisión del grado de incapacidad permanente absoluta que tenía reconocido por Sentencia de la Magistratura de Trabajo n° 6 de Bilbao de 26-02-1988 , solicitaba se le declarase afecto de una Gran Invalidez, fundando tal pronunciamiento en que a pesar de apreciarse un agravamiento del déficit visual originario, que había pasado de ser de 1/3 en el ojo izquierdo a alcanzar una agudeza visual corregida en dicho ojo de 0'15, manteniendo la absoluta pérdida de visión en el ojo derecho, la misma no tenía entidad suficiente para hacerle acreedor de un grado de invalidez superior al ya reconocido, por no ser determinante de que el demandante precisase de la ayuda de tercera persona para los actos esenciales de la vida diaria.

Contra la anterior sentencia el demandante recurre en suplicación articulando dos motivos. El primero de ellos, por la vía del Art. 191.c L.P.L . pretende la revisión de los hechos probados cuarto y quinto añadiendo al cuadro residual del demandante que en el mismo se recoge la existencia de las siguientes afecciones adicionales: Enfermedad coronaria de tres vasos muy avanzada (CD, DA y CX), con prueba de esfuerzo eléctricamente positiva a partir del segundo estadío y clínicamente positiva a partir del 3° con extrasistolias frecuentes y bigeminismo en el postesfuerzo, enfermedad de May Hegglin (trombopatía familiar) hiperlipidemia tipo II B, hiperuricemia, esteatosis hepática, EPOC y sordera neurosensorial bilateral de carácter grave sin posibilidades razonables de recuperación con pérdida pancoclear y afectación de todas las frecuencias conversacionales y no conversacionales, que supone un menoscabo auditivo del 48'5%.

El menoscabo visual que es del 90% hace que requiera la ayuda de tercera persona para ciertas actividades básicas, por ejemplo, aunque camina necesita guía en zonas no conocidas, requiere ayuda para comer ya que le tienen que cortar la carne, pan..., y la conjunción de todas sus dolencias le hace requerir la ayuda de tercera persona para actividades cotidianas sin posibilidades razonables de recuperación. El segundo, ya en el plano jurídico, con amparo procesal en el Art. 191.c L.P.L . denuncia la infracción por inaplicación del Art. 137.6 L.G.S.S . La entidad gestora ha impugnado el recurso formulado de contrario.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 191 es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado; b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos; c) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado; d) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo; y e) Asimismo, la doctrina constitucional (STC 44/89 de 20 febrero [RTC 1989\\ 44 ]) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusivo a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85 de 15 febrero [RTC 1985\\ 175 ]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal es soberano para la apreciación de la prueba, con tal que su libre apreciación sea razonado, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/90 de 15 febrero [RTC 1990\\ 24 ]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del...

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