STSJ País Vasco , 25 de Enero de 2005

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2005:212
Número de Recurso2508/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº:2508/2004 N.I.G. 48.04.4-04/002022 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veinticinco de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Empresa "J.A. PERAL, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao, de fecha 31 de Marzo de 2004 , dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por DOÑA Andrea , DOÑA Gema y DOÑA Remedios , frente a las Empresas"J.A. PERAL, S.L.", "LAUGERNAK, S.L.", "GARBIALDI, S.A.L." y "U.T.E. GARNAK", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "Las actoras han venido prestando sus servicios por cuenta y a las ordenes de la empresa demandada "J.A.PERAL, S.L." en el fronton municipal, polideportivo, y equipamiento polideportivo del BARRACON con las siguientes circunstancias personales:

    * Dª Andrea , categoría profesional de limpiadora, salario de 833,81 euros y antigüedad desde el 13-05-2003.

    * Dª Gema , categoría profesional de limpiadora y salario de 877,85 euros y antigüedad desde el 24-03-2003.

    * Dª Remedios , categoría profesional de limpiadora, salario de 833,81 euros y antigüedad desde el 13-05-2003.

  2. -) Con fecha 16-01-2004 el alcalde del Ayuntamiento de Ortuella notifica a "J.A.PERAL, S.L." que la limpieza del fronton municipal, polideportivo, y equipamiento polideportivo del BARRACON quedara rescindida con fecha 31-01-2004.

  3. -) Con fecha 19-01-2004 "J.A.PERAL, S.L." notifica al Ayuntamiento de Ortuella escrito del siguiente tenor literal:"La presente es para poner en su conocimiento que hemos recibido notificación de la rescisión de la limpieza del Frontón municipal, Polideportivo y Equipamiento Polideportivo del Barracón, que efectivamente hasta el 31 de enero de 2004, esta empresa seguirá realizando. Asimismo, es nuestro deber comunicarle que según el Convenio de Limpieza en el artículo 27 bajo el epígrafe Subrogación, en caso de no ser esta empresa adjudicataria del nuevo contrato, el personal adscrito a estos centros de trabajo serán subrogados por la nueva empresa en iguales condiciones a las que tienen actualmente."

  4. -) Con fecha 21-01-2004 el Ayuntamiento de Ortuella notifica a "J.A.PERAL, S.L." escrito del siguiente tenor literal: "Por la presente y en base al escrito que Ud. presentó en el Registro General el pasado 19 de enero de 2004, expresarle que del expediente que tiene constancia este Ayuntamiento en ninguna comunicación se da continuidad el servicio de limpieza que venía prestando, por lo que le requiero para que justifique (nóminas, contratos... etc) o cualquier otro medio que estime oportuno la subrogación a que hace referencia en su escrito, ya que entiendo que estos pertenecen a su empresa y no al Centro de trabajo, ya que en ningún momento se adjudicó definitivamente el servicio y en ningún escrito se advirtió por esa empresa a este Ayuntamiento del hecho de la subrogación, a fin de haberlo previsto".

  5. -) Con fecha 27-01-2004 "J.A. PERAL, S.L." notifica al Ayuntamiento de Ortuella escrito del siguiente tenor literal: "Por la presente ponemos en su conocimiento que esta empresa ha recibido notificación por parte de usted en fecha 21 de enero de 2004. En base a ese escrito le comunicamos lo siguiente: 1º) Los centros deportivos a los que hace referencia son: la pista de atletismo, el polideportivo municipal y el frontón municipal, de los cuales entendemos que hay una contratación por tiempo indefinido entre esta empresa y el Ayuntamiento de Ortuella. 2º) Que el personal que esta empresa tiene adscrito a los mencionados centros de trabajo es el siguiente: - Andrea - Remedios - Lina - Gema . Que esta empresa para su comprobación, adjunta contratos de trabajo debidamente formalizados, copias de las últimas nóminas y TC1 y TC2 correspondientes a los últimos meses abonados. 3º) Que estas personas se consideran fijas de cetro ya que su contratación se efectuó exclusivamente para el desarrollo de la limpieza de cada centro de trabajo. Sin otro particular, y estando a su disposición para cualquier aclaración al respecto, les saluda muy atentamente en Ortuella a 27 de enero de 2004".

  6. -) El pleno del Ayuntamiento de Ortuella en sesión celebrada el 6-02-2004 acordo la adjudicación definitiva del servicio de gestión deportiva, limpieza y mantenimiento del polideportivo, modulo de atletismo y piscinas de ORTUELLA, a "U.T.E GARNAK".

  7. -) "J.A.PERAL, S.L." notifica a las actoras escrito del siguiente tenor literal: "Nos ha sido comunicado por el Ayuntamiento de Ortuella mediante notificación el día 09 de febrero de 2004, que ha sido adjudicado el nuevo servicio de gestión deportiva, limpieza y mantenimiento del polideportivo, modulo de atletismo y piscinas de Ortuella, a la empresa "U.T.E. GARNAK" que se hará cargo del servicio a partir del día 09-02-2004 cesamos en la prestación del servicio de limpieza que hemos venido prestando en las citadas dependencias. Por este motivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del vigente Convenio para la Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia, usted cesará en la realización de este servicio en esta empresa a partir de las 0 horas del 10.02.2004, debiendo incorporarse a la nueva empresa "U.T.E. GARNAK" en ese mismo momento".

  8. -) El día 10-02-2004 cuando las actoras se presentaron en su puesto de trabajo se les impidio el acceso al mismo por parte de "U.T.E. GARNAK".

  9. -) Las actoras no ostentan, ni han ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

  10. -) Con fecha 01-03-2004 se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiendose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 12-03-2004 con resultado sin avenencia respecto a "J.A. PERAL, S.L." y sin efecto respecto a "GARBIALDI, S.A.L.", "LAUGERNAK" y "U.T.E. GARNAK".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Andrea , Gema y Remedios CONTRA "J.A. PERAL, S.L.", "LAUGERNAK, S.L.", "GARBIALDI, S.A.L." y "U.T.E. GARNAK", DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO DE LAS ACTORAS, CONDENANDO A LA EMPRESA DEMANDADA "J.A. PERAL, S.L." A SU ELECCION A SU INMEDIATA READMISION EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE REGIAN ANTES DE PRODUCIRSE EL DESPIDO O A ABONARLE UNA INDEMNIZACION DE 2.178,33 EUROS A Andrea , 1.155,84 EUROS A Gema Y 927,61 EUROS A Remedios , CON SATISFACCION EN AMBOS CASOS, DE LOS SALARIOS DEJADOS DE DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL DESPIDO (10-02-2004), HASTA LA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA AL EMPRESARIO, O HASTA QUE HUBIERE ENCONTRADO OTRO EMPLEO, SI TAL COLOCACION FUESE ANTERIOR A LA SENTENCIA Y EL EMPRESARIO ACREDITASE LO PERCIBIDO PARA SU DESCUENTO DE LOS SALARIOS DE TRAMITACION, TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD QUE PUDIERA CORRESPONDER AL "FOGASA" CONFORME A LA LEGISLACION VIGENTE. LA OPCION DEBERA EJERCITARSE MEDIANTE ESCRITO O COMPARECENCIA EN LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO EN LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA SIN ESPERAR A QUE LA MISMA ADQUIERA FIRMEZA. ABSOVIENDO A "U.T.E GARNAK", formada por "LAUGERNAK" Y "GARBIALDI" de los pedimentos en su contra deducidos".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado conjuntamente por las Sociedades "LAUGERNAK", "GARBIALDI, S.A.L." y "U.T.E. GARNAK", respectivamente.

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los...

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