STSJ País Vasco , 11 de Enero de 2005

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2005:30
Número de Recurso2115/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Invalidez-alta médica común SENT RECURSO Nº: 2.115/2.004 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 de enero de 2.005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha treinta de Diciembre de dos mil tres , dictada en proceso sobre IAC (I.P.A. derivada de E.C.), y entablado por Luis Andrés frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- El demandante D. Luis Andrés , nacido el 8 de Febrero de 1.944 con D.N.I. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 del Régimen General siendo su profesión habitual la de Revisor de Contador de Agua y su base reguladora mensual a la prestación de invalidez que solicita la de 1.425,44 euros y fecha de efectos 6 de Septiembre de 2.002.

SEGUNDO

El actor solicitó reconocimiento de prestaciones de Invalidez Permanente, siendo examinado por la U.V.M.I. que emitió dictamen, y la Dirección Provincial del INSS en fecha 18 de Octubre de 2.002 dictó resolución en el sentido de calificar al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total.

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso el demandante reclamación previa con fecha 13 de Diciembre de 2.002, que fué desestimada por resolución de 8 de Enero de 2.003.

CUARTO

El actor padece las siguientes dolencias y secuelas:

Cardiopatía isquémica con infarto agudo de miocardio anterior extenso en Agosto de 2.001, precisando tratamiento médico de urgencia.

Existia una obstrucción total de descendente anterior (100%) por lo que se le realizó angioplastia sobre dicha lesión, colocando stent. Fracción de eyección del 40%. Prueba de esfuerzo de control en Octubre de 2.001, se considera dentro de la normalidad. Ecocardiograma de Febrero de 2.002 revela una dilatación de ventrículo izquierdo con hipertrofia parietal y aquinesia anteriorseptal, lateral y aplical con función sistolica global deprimida dando fracción de eyección del 35%".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se estima la demanda de D. Luis Andrés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a pensión vitalicia del 100/100 de su base reguladora de 1.425,44 euros y efectos de 6 de Septiembre de 2.002, y condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a satisfacer la pretensión".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frenteal fallo estimatorio de la sentencia de instancia, que reconoce la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común solicitada por D. Luis Andrés , la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) interpone ante esta Sala recurso de suplicación que se articula en dos motivos atinentes a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado en la sentencia. El recurso es impugnado por el demandante.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, y por el cauce procesal del artículo 191 b) LPL , se interesa, en base al informe médico de síntesis obrante a los folios 104 a 107 de los autos y al informe del Hospital de Mendaro incorporado a los folios 62 y 63, la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia, en el que se describen las dolencias y secuelas que presenta el demandante.

La Entidad Gestora recurrente señala que el contenido dado por el Juzgador "a quo" al ordinal fáctico cuarto se basa en el informe emitido por el Dr. Pedro Antonio , que no es especialista cardiólogo y que se remite al informe del especialista -tomado en cuenta por el informe médico de síntesis- pero recogiéndolo de forma incompleta.

Toda vez que las modificaciones propuestas antes referidas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no...

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