STSJ Islas Baleares , 26 de Septiembre de 2005

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2005:923
Número de Recurso955/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00801/2005 SENTENCIA Núm. 801 ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número 955 de 2.002 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de DON Gerardo , representado por el Procurador de los Tribunales SRA. ADROVER THOMAS y defendido por el Letrado SRA. SANTAMARIA CASALS; y como Administración demandada ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado y defendido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Constituye el objeto del recurso la resolución, de fecha 25 de junio de 2.002, de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución, de fecha 10 de noviembre de 1.997, de la Demarcación de Costas de Baleares, relativa a sanción de 992.000 pesetas, equivalentes a 5.972,04 y restitución del terreno a su primitivo estado, impuesta a la entidad Hotel Pinomar, por infracción tipificada en el artículo 91.2.b) de la Ley de Costas , por ocupación sin autorización de la zona de dominio público marítimo terrestre con 16 meses, 64 sillas y cinco sombrillas, entre los hitos 8 y 10, en un tramo de costa denominado S'Illot, del término municipal de Manacor (Mallorca).

La cuantía se fijó en 5.962'04 Euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Jesús Ignacio Algora Hernando, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Por Auto se recibió el recurso a prueba practicándose durante su período los medios de prueba propuestos con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita y período probatorio se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, acordándose que las mismas formularan sus conclusiones por escrito, lo que así hicieron, señalándose a continuación para la votación y fallo de la sentencia el día 26 de septiembre de 2.005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo el examen de legalidad de la Resolución, de fecha 25 de junio de 2.002, de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución, de fecha 10 de noviembre de 1.997, de la Demarcación de Costas de Baleares, que poniendo fin al expediente sancionador, impuso a Hotel Pinomar, una sanción de multa de 992.000 pesetas, equivalentes a 5.972,04 y restitución del terreno a su primitivo estado, por infracción tipificada en el artículo 91.2.b) de la Ley de Costas , por ocupación sin autorización de la zona de dominio público marítimo terrestre con 16 meses, 64 sillas y cinco sombrillas, entre los hitos 8 y 10, en un tramo de costa denominado S'illot, del término municipal de Manacor (Mallorca).

Frente a la legalidad de los precedentes actos administrativos la parte actora en su demanda, para solicitar la anulación de los mismos, con devolución de lo indebidamente ingresado, y, subsidiariamente se califique la infracción imputada como leve con todos los efectos subsiguientes, después de alegar, como cuestión previa, la caducidad del expediente sancionador, esgrime como motivos de impugnación, error en la calificación como infracción grave de la actuación imputada, pues no se adolecía de autorización, ni se había omitido su petición, sino que la autorización concedida por la CAIB resultó no ser suficiente, por lo que, o bien es inexistente, o, en todo caso, la infracción debería ser calificada de leve, de conformidad al principio de proporcionalidad, reduciendo la sanción impuesta; finalmente ataca la cuantía del beneficio obtenido, del que se exige su devolución.

SEGUNDO

Comienza la parte actora su pretensión de impugnación, planteando como cuestión...

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