STSJ Navarra , 13 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2000:2363
Número de Recurso419/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00419 - 3 Rollo nº 2000/00419 Sentencia nº 412 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TRECE DE DICIEMBRE de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JAVIER ADIEGO RETA, en nombre y representación de DON Pedro Enrique , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DON Pedro Enrique , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, procediendo la empresa demandada a su inmediata readmisión o al abono de la indemnización que realmente le corresponda, con abono en todo caso de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, con condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Pedro Enrique frente a la empresa Construcciones Metálicas Talluntxe, S.A. por despido, debo declarar y declaro procedente el despido y resuelto el contrato de trabajo sin derecho a indemnización a favor del actor."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Pedro Enrique , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Construcciones Metálicas Talluntxe, S.A. desde el 19-8-98 y con su salario mensual de 151.136 ptas.- SEGUNDO: Que el actor prestaba su trabajo en jornada nocturna, sin control superior salvo el del cumplimiento de las tareas encomendadas y durante el mes de junio pasado, se ausentó del puesto de trabajo durante los siguientes períodos; los días 1, 2 y 7 durante 4, 6 y 2 horas respectivamente; los días 8, 9, 12 y 15 durante toda la jornada; el día 19, hora y media; el 21, 26, 27 y 28 durante 3, 5,5 y 5 horas.- TERCERO: Que por ello, la empresa por escrito de 19 de julio le notificó el despido por ausencia injustificada al trabajo.- CUARTO: Acto de conciliación sin avenencia."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero y segundo, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; y el tercero y cuarto, amparado en el art. 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido presentada por D. Pedro Enrique frente a la empresa Construcciones Metálicas Talluntxe, S.A., es recurrida en Suplicación por la representación Letrada del demandante mediante la articulación de cuatro motivo. En los dos primeros, correctamente formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, insta, de una parte, la revisión del ordinal segundo de la resultancia fáctica, para que en el mismo se refleje "que el actor prestaba su trabajo en jornada nocturna, sin control superior salvo el del cumplimiento de las tareas encomendadas"; y de otra, se adicione un nuevo hecho con la siguiente propuesta literal: "Que el actor percibió la nómina íntegra del Mes de Junio de 2.000, sin recibir ningún tipo de descuento o disminución en su retribución a consecuencia de las ausencias cometidas según la empresa."

En apoyo de tales revisiones sólo invoca la nómina del mes de junio y argumenta la falta de soporte probatorio que acredite que el trabajador demandante se ausentara de su trabajo en los períodos referidos en la carta de despido.

No pueden ser atendidas las revisiones peticionadas pues, como tiene declarado esta Sala en sentencia cuya reiteración excusa de su cita pormenorizada, el carácter extraordinario del recurso de Suplicación exige que cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley de Procedimiento Laboral, no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Y, en el presente supuesto, las citadas modificaciones resultan de todo punto irrelevantes y, además, se fundamentan en la ausencia de respaldo probatorio que justifique la conclusión fáctica de instancia, argumentos inadmisibles en Suplicación para lograr desvirtuarlas.

SEGUNDO

Como censuras jurídicas, correctamente denunciadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se citan los artículos 105 de la Ley Adjetiva Laboral, 54 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 57 y 59 del Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra, e interpretación errónea de los artículos 1.214, 1.215 y 1.249 a 1.253 del Código Civil.

Insiste el recurrente en que la prueba practicada en Juicio no acredita que efectivamente se produjeran las ausencias imputadas al trabajador en la carta de despido, y que el Magistrado "a quo" se basó en indicios y presunciones,...

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