STS, 25 de Noviembre de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:6417
Número de Recurso2151/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 2151/2006, interpuesto por la entidad Arroyo La Pizarra S.A., que actúa representada por el Procurador D. Federico Ortiz Cañavate Levenfeld contra la sentencia de 20 de febrero de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 1217/2003, en el que se impugnaba la Orden de 21 de febrero de 2003 del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria que denegó la solicitud de ayuda a la producción de aceite de oliva para la campaña 1998-1999 por ser la cantidad producida inferior a la presentada en la solicitud y superar el rendimiento de aceituna por árbol el potencial productivo de los árboles.

Siendo para recurrida la Junta de Andalucía, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 10 de junio de 2003, la entidad Arroyo la Pizarra interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 21 de febrero de 2003, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 20 de febrero de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Arroyo la Pizarra S.L. representada por el Procurador Sr. Escribano de la Puerta y defendida por la Letrada Sra. Domínguez Sánchez contra Orden de 21 de febrero de 2003 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 16 de marzo de 2006, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 21 de marzo de 2006, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se dicte otra mas ajustada a derecho conforme al suplico del escrito de demanda en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Al amparo del apartado 1d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 67 y 70.2 de la Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; y de los números 1 y 3 del artículo 9, artículo 24 y artículo 106.1 de la Constitución Española; en relación con los artículos 3.1 ; 62.1ª) y 1e); 63.1, 63.2 y 79 de la Ley RJ-PAC 30/1992 de 26 de noviembre ; artículos 6.2 y 19 del Real Decreto 257/1999 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; y haber infringido, asimismo, las decisiones judiciales aplicables al caso, que se citan en el desarrollo del motivo. MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN.- Al amparo del apartado 1 c) del artículo 88 de la Ley para la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, por haber incurrido la Sentencia recurrida en quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia; por infracción de los artículos 9 números 1 y 3 ; 24.1 y 120.3 de la Constitución Española; en relación con el artículo 67 de la Ley Jurisdiccional, incidiendo en patente vicio de incongruencia omisiva. MOTIVO TERCERO DE CASACIÓN.- Al amparo del apartado 1d) del artículo 88 de la Ley para la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, por infracción de las normas de la Jurisprudencia aplicables a la incongruencia omisiva y falta de motivación planteada en el motivo precedente. MOTIVO CUARTO DE CASACION.- Con carácter subsidiario de los tres motivos anteriores y al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley para la Jurisdicción administrativa, por infracción de los artículos 67.1 y 70.2 los artículos números 1 y 3 ; 24.1 y 106.1 de la Constitución; en relación con los artículos 8, 12, 15 y 18 del Reglamento (CEE) nº 2261/84 del Consejo ; artículo 31 del Real Decreto 257/99 del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación y artículos 1, 9, 10 y 12 del Real Decreto 268/1999 ; e inaplicación de la jurisprudencia existente al respecto. MOTIVO QUINTO DE CASACION.- Al amparo del apartado 1c) del artículo 88 de la Ley para la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por haber incurrido la Sentencia recurrida en quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia, por infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española, en relación con los números 1 y 3 del artículo 9 y número 1 del artículo 24 de la misma Constitución; al no haber motivado debidamente el rechazo de la Demanda. MOTIVO SEXTO DE CASACION.- Al amparo del apartado 1.C) del artículo 88 de la Ley para la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas de la Jurisprudencia aplicables a la falta de motivación planteada en el motivo precedente.

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2008, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de noviembre del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba refiriendo en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente:

"SEGUNDO.- No existen las grandes divergencias que se anuncian entre lo admitido por la administración y lo que sostiene el informe pericial aportado por la demandante. En efecto, observado el expediente, al folio 22 del mismo consta la primera página del informe referido y en el mismo se hace constar que el olivar contiene 16.129 olivos adultos y según el registro oleícola 15.090. ésta es pues la cifra que ha de tenerse en cuenta. Ya si lo hace el propio informe pericial al establecer la producción pues multiplica una cantidad de producción por olivo por esos 15.090. Las divergencias surgen, ciertamente, en la producción que a cada árbol asigna el perito o la administración. Sumando los olivos adultos y los más de cinco mil plantones, se concluye en 1.035.860 Kg en lugar de 1.488.279 Kg. Es de destacar que en las campañas inmediatamente anteriores la producción estuvo muy lejos de la que ahora pretende el actor (entre 832.000 y 419.000 aproximadamente). Es de destacar también que el promedio establecido por la administración es incluso superior al fijado por la Agencia para el Aceite de Oliva, organismo público de cuya solvencia no cabe dudar. Pues bien, el exceso de lo declarado por el actor con el promedio productivo de la zona es de más del 100%; diferencia muy superior al 75% admisible por los reglamentos aplicables (art. 9.1 RD 368/99 ). La aplicación de la normativa a que se someten estas ayudas conlleva esta exigencia y, aunque fuera cierta la producción que el demandante ha estimado, lo cierto también es que la discrepancia con su declaración inicial d ayuda conlleva la pérdida de la misma. El recurso, no puede prosperar. En fin, sobre la explotación de regadío del olivar baste recordar, como hace la administración, que solo existe solicitud de concesión de agua de junio de 1999 para 156 hectáreas mientras la anterior la era solo para poco más de 24 hectáreas; es por ello que cabe concluir en la importancia tan relativa que, en esa campaña, pudo tener el regadío en la producción realmente obtenida de aceituna."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción de los artículos 67 y 70.2 de la Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; y de los números 1 y 3 del artículo 9, artículo 24 y artículo 106.1 de la Constitución Española; en relación con los artículos 3.1 ; 62.1ª) y 1e); 63.1, 63.2 y 79 de la Ley RJ-PAC 30/1992 de 26 de noviembre ; artículos 6.2 y 19 del Real Decreto 257/1999 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; y haber infringido, asimismo, las decisiones judiciales aplicables al caso, que se citan en el desarrollo del motivo.

Alegando entre otros: a) La sentencia recurrida confirma la denegación de la Ayuda que acordaba la Orden del Istmo. Sr. Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, sin tener en consideración la inexistencia de prueba alguna acreditativa de la visita que se dice realizada a la finca; único apoyo de los Informes Administrativos y de la manifestación administrativa de que la producción de aceitunas declarada por "ARROYO LA PIZARRA, S.L." no fuere real; y pese a que en la demanda se impetraba el auxilio judicial, reiterando la denuncia realizada y desoída en vía administrativa de: no constar en las actuaciones el Acta de control y la Hoja de Campo que, forzosamente, hubo de levantarse en la visita de inspección que el Informe de la Administración (87-11-1999) manifiesta haber sido causa de su emisión; por lo que sin aquella documentación, dicho Informe y los posteriores en él basados, así como las resoluciones administrativas que los acogen devienen nulos. b) Y no es que la recurrente pretenda una revisión o fiscalización de la actividad probatoria llevada a cabo en las actuaciones, pues conocemos que tal facultad es exclusiva del Tribunal de instancia, sencillamente denunciamos la falta de prueba, pues el resto de documentos administrativos sin el que los fundamenta, no pasan de ser meras manifestaciones de parte, sin valor probatorio alguno; así resulta que la Administración resolvió sin prueba, y la sentencia acogió tal resolución, vulnerando el derecho constitucional de la recurrente a la tutela judicial efectiva e infringió por inaplicación el artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional, que obliga a los Tribunales a estimar el recurso contencioso administrativo cuando la Administración infringió el ordenamiento jurídico. Además, infringe la sentencia el número 1 del artículo 106 de la Constitución Española que le obligaba a controlar la legalidad de la actuación administrativa; y a remediar -con la estimación del Contencioso- el proceder arbitrario e inconstitucional de la Administración, satisfaciendo el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. c) Hace referencia y cita varias sentencias sobre la carga de la prueba y sobre la obligación que la Administración tiene de probar los hechos en que basa su resolución y tras referir: c) Efectivamente, la sentencia ni siquiera alude -ni en los Antecedentes, ni en los Fundamentos de Derecho- a la ausencia del Acta de Control y Hoja de Campo que se denunciaba en la Demanda; y siendo el referido control la base los posteriores Informes de la Administración en los que se apoyan, tanto las Resoluciones administrativas como la sentencia cuya casación se pretende, para denegar la Ayuda, no cabe duda de la relevancia de aquél Acta de Control y de que su ausencia conlleva la nulidad radical de los Informes, y de las resoluciones en ellos fundadas como ese Alto Tribunal tiene establecido para supuestos semejantes. d) Según refiere el artículo 19 del Real Decreto 257/99, lo siguiente: Artículo 19. Documentación de las actuaciones inspectoras. 1. Las actuaciones de los servicios de inspección de la Agencia para el Aceite de Oliva se documentarán en actas de control. 2. Son actas de control aquellos documentos que extienden los funcionarios inspectores de la Agencia para el Aceite de Oliva con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación sobre el terreno. 3. En las actas de control se consignarán, al menos: a) El lugar y fecha de su formalización. b) La identificación personal de los inspectores que la suscriben. c) El nombre y apellidos, número de identificación fiscal y la firma de la persona con la que se extienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas; así como, en cualquier caso, el nombre y apellidos o la razón o denominación social completa, el número de identificación fiscal y de aquellos otros requisitos que sean obligatorios para el ejercicio de la actividad de que se trate y el domicilio del interesado. d) Las comprobaciones realizadas en relación con el cumplimiento de las condiciones exigibles para la obtención de los beneficios de las ayudas comunitarias al aceite de oliva y la aceituna de mesa. e) Las manifestaciones del interesado. d) Como puede apreciar la Excma. Sala a que nos dirigimos, el Acta de Control es un documento imprescindible y necesario para dejar constancia de lo comprobado sobre el terreno, para conocer cuándo y quién actúa, cuál ha sido el objeto de la comprobación y las manifestaciones del interesado. Documento que no puede ser sustituido por un Informe emitido por un autodenominado "Asesor técnico". e) Se da la circunstancia de que todo el fundamento de la Sentencia parte de la "opinión" que emite el desconocido "asesor técnico" del Informe de 8-11-1999, lo que no supone actuación administrativa arbitral, por lo que el valor de este Informe (y de los posteriores que en él se apoyan) no puede ser superior al presentado por la recurrente del Sr. MONTIJANO, y las fotografías que lo corroboran; así como el certificado catastral, acreditativo "per se" de la puesta en riego. Más, insistimos, no estamos atacando la apreciación judicial de la prueba practicada, sino invocando la total ausencia de prueba. Entendemos que la clara, pacífica y contundente doctrina del Alto Tribunal a que nos dirigimos, es de aplicación a la total ausencia de prueba que venimos denunciando, y al no haber tenido en consideración la Sentencia dicha ausencia probatoria, ha incurrido en el incumplimiento de lo prevenido en el número 2 del artículo 70 de la Ley Jurisdiccional y del deber de control de la actuación administrativa para que esta se acomode a la legalidad vigente; todo ello con grave infracción del derecho de mi representada a la tutela judicial efectiva.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues además de que el recurrente pretende alterar el relato fáctico apreciado y valorado por la sentencia recurrida y ello en casación no es admisible a no ser que se alegue y acredite el error en la valoración de la prueba o que la valoración es arbitraria, cual esta Sala ha declarado entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 1993, 12 de abril de 1994, 11 de febrero de 1995 y la de 17 de julio de 2001, recaída en el recurso de casación nº 8280/96, pues no está ante un recurso de apelación y si ante un recurso de casación que tiene su propio régimen, no hay que olvidar que si bien es cierto que en las actuaciones no obra el Acta de Control y la Hoja de Campo a que el recurrente se refiere, si que existen suficientes informes y datos de registros oficiales, que muestran la realidad apreciada por la sentencia recurrida de la que esta Sala en casación ha obligadamente de partir a no ser que se alegue y acredite la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba y que esa valoración ha sido errónea o arbitraria y ello aquí no acontece. Sin olvidar en fin que el recurrente no ha interesado el recibimiento a prueba del proceso, y que los datos e informes obrantes muestran con suficiencia lo apreciado además por la Sala de Instancia y que en su escrito de demanda no hay cita del Real Decreto 257/99.

TERCERO

En el segundo motivo de casación al amparo del apartado c) del artículo 88.1. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, por haber incurrido la Sentencia recurrida en quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia; por infracción de los artículos 9 números 1 y 3 ; 24.1 y 120.3 de la Constitución Española; en relación con el artículo 67 de la Ley Jurisdiccional, incidiendo en patente vicio de incongruencia omisiva.

Alegando entre otros: a) Con independencia de los alegatos de carácter fáctico y jurídico, invocados en la Demanda, "ARROYO LA PIZARRA, S.L." suplicaba, con carácter subsidiario a la concesión y pago de la Ayuda por la totalidad de la producción declarada, se le concediere y abonare dicha Ayuda por la producción de "los 1.035.860 Kgs. señalados por el Asesor Técnico de la Administración Sr. Andrés " con sus correspondientes intereses "desde el año 1999 en que debió hacer efectiva dicha cifra". No existe en la Sentencia la más mínima referencia a dicha petición, por lo que es manifiesta la incongruencia omisiva que denunciamos, con infracción de las normas citadas. b) Reproduce los hechos y fundamentos de la demanda sobre la petición subsidiaria y concluye: b) Pues bien, la Sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo, también reconoce que la Administración había concretado dicha producción y lo hace en la siguiente forma: "Las divergencias surgen, ciertamente, en la producción que a cada árbol asigna el Perito o la Administración. Sumando los olivos adultos y los más de cinco mil plantones, se concluye en 1.035.860 Kgs. en lugar de los 1.488.279 Kgs.7". Sin embargo, no atiende, ni resuelve sobre nuestra petición subsidiaria, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, con vulneración del derecho de "ARROYO LA PIZARRA, S.L." a la tutela judicial efectiva, por lo que entendemos procede el acogimiento del presente motivo.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues aunque la sentencia recurrida aparentemente no se refiera a la petición subsidiaria y ciertamente en tal calidad de petición subsidiaria expresamente no la cite, no hay que olvidar que si que se refiere a ella, no solo porque al desestimar el recurso en su integridad se ha entender desestimadas todas las peticiones, incluidas obviamente las subsidiarias, sino porque en su fundamento de derecho Segundo, declara que procedería la desestimación de su petición por la sola discrepancia entre su declaración inicial y la realidad, y además también refiere que el exceso de lo declarado con el promedio productivo de la zona es de mas del 100% diferencia muy superior la 75% admisible por los Reglamentos aplicables con cita del articulo 1 del Real Decreto 368/99, con lo que ciertamente está resolviendo directamente la petición subsidiaria, pues si analiza el tal Real Decreto se advierte que se ocupa precisamente entre otros de los supuestos en que la cantidad solicitada no pueda ser confirmada y admite ciertamente la posibilidad de que la Comunidad Autónoma determine la cantidad a abonar pero también en su aparado 2 letra c) también precisa que en el caso de que el coeficiente de excedentes sea superior la 75% el oleicultor y las parcelas no podrán acogerse al régimen de ayuda en la campaña de que se trate ni en el siguiente.

CUARTO

En el motivo tercero de casación la amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas de la Jurisprudencia aplicables a la incongruencia omisiva y falta de motivación planteada en el motivo precedente.

Alegando: a) Incluida en el relato fáctico la solicitud, con carácter subsidiario, de la concesión y abono de la Ayuda correspondiente a la cifra de producción admitida por la Administración, invocada la pertinente fundamentación jurídica y no habiendo sigo negado el hecho por la Administración; antes bien, siendo reconocida la cantidad de 1.035.860 Kgs. y la diferencia con la declarada como admisibles, la falta de motivación y resolución en la Sentencia de dicha petición subsidiaria le hace incurrir en la incongruencia omisiva denunciada y, al no haberse aplicado la pacífica Jurisprudencia al respecto, estimamos fundado y digno de acogimiento por esa Excma. Sala el presente motivo. Y b) Tras citar referir el contenido de numerosas sentencias que definen y valoran la incongruencia y la falta de motivación, reproduce el artículo 7 del Real Decreto 1972/99, que regula al pago del anticipo de la ayuda en caso de discordancia y dispone que la Administración podrá abonar la parte de anticipo de ayuda a la producción de aceite de oliva o aceituna hasta la cantidad en que no exista discordancia. Y concluye: b) Tanto si atendemos a la falta de pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria deducida en la Demanda, como si lo hacemos a la ausencia de motivación, al respecto, esta doctrina jurisprudencial es de obligada aplicación a la denunciada incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, puesto que está acreditada dicha petición subsidiaria en la Demanda y es claro que la Sentencia ni se resuelve, ni se motiva, ni se menciona dicha petición, incurriendo así en la denunciada falta de motivación e incongruencia, con los pertinentes efectos.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues como mas atrás se ha visto al valorar el motivo de casación anterior no hay la incongruencia que se denuncia ni falta de motivación pues la sentencia sea mas o menos extensa si que expone las razones por las que desestima el recurso contencioso administrativo y al poder éstas ser conocidas por el recurrente, no cabe apreciar ni falta de motivación, ni indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras sentencias de 25 de abril de 1994 nº 122 y de 25 de marzo de 1996 nº 46.

QUINTO

En el motivo cuarto de casación con carácter subsidiario de los tres motivos anteriores y al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley para la Jurisdicción administrativa, por infracción de los artículos 67.1 y 70.2 los artículos números 1 y 3 ; 24.1 y 106.1 de la Constitución; en relación con los artículos 8, 12, 15 y 18 del Reglamento (CEE) nº 2261/84 del Consejo ; artículo 31 del Real Decreto 257/99 del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación y artículos 1, 9, 10 y 12 del Real Decreto 268/1999 ; e inaplicación de la jurisprudencia existente al respecto.

Alegando entre otros se copia, a) Con independencia de que la producción real fuere la de 1.488.279 Kgs de aceitunas, declaradas en su día, o la de 1.035.860 Kgs de aceituna fijada en el Informe Administrativo de 8-11-1999, es incuestionable que tal diferencia en modo alguno puede dar origen a la denegación de la Ayuda, pues la legislación reguladora lo que prevé para los casos de discordancia es reducir el importe de la Ayuda a la producción que por la Administración se determine; y es obvio que en el presente caso no es posible fijar en cero tal producción, por existir la citada cifra de 1.035.860 Kgs de aceituna inicialmente determinada; pues o se declara nulo el Informe al carecer de fundamento por inexistencia de Acta de Control y Hoja de Campo o, si se considera válido, hay que atender el potencial productivo que en él se establece (65 Kgs/aceituna/árbol y 10 Kgs/aceituna/plantón) para llegar a 1.035.860 Kgs de producción total. b) Pero si hay una norma claramente distintiva de las consecuencias derivadas de que la Administración pruebe que la producción declarada fue incorrecta, antes o después del pago de la Ayuda, esta norma es el artículo 31 del Real Decreto 257/1999, cuyo contenido literal es el siguiente: " Artículo 31. Regularización en el caso de incumplimiento de las obligaciones relativas a los oleicultores u olivicultores 1.- Si, como consecuencia de la supervisión de las ayudas comunitarias en el sector del aceite de oliva, la Agencia para el aceite de Oliva comprueba que algún oleicultor u olivicultor solicitante o beneficiario de la ayuda a la producción de aceite de oliva o de aceituna de mesa no ha cumplido sus obligaciones y deberes para con el organismo de gestión de dicha ayuda, la Agencia remitirá a éste la propuesta de regularización correspondiente. 2.- Dicha propuesta podrá ser: a) De denegación de la ayuda a la producción de aceite de oliva o de aceituna de obligaciones que le incumben como solicitante de la ayuda. b) De determinación de la cantidad a la que el oleicultor u olivicultor tiene derecho de acuerdo con las comprobaciones realizadas, si aún no ha percibido la ayuda correspondiente. c) De devolución de la ayuda que haya sido indebidamente percibida por el oleicultor u olivicultor, en el caso de que los datos de la declaración de cultivo de olivar no se ajusten a la situación realmente existente. d) De imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con lo que establezca la normativa sancionadora en esta materia". c) con cita de las sentencias de 22 de julio de 1996 y de 3 de mayo de 1996 que refieren como justo y razonable establecer una regla de proporcionalidad entre el incumplimiento y sus consecuencias refiere:c) Y qué duda cabe que tal doctrina es de aplicación al caso que nos ocupa, pues declarada una producción de 1.488.279 Kgs de aceitunas -aún cuando no se estimare probada la misma-, y determinada por la Administración la producción admisible de 1.035.860 Kgs. Es claro que a tan pequeña diferencia le sería aplicable el principio de proporcionalidad referido, lo que impide la denegación total de la Ayuda y avala - como mínimo- la reducción a los tan repetidos 1.035.860 Kgs. Aplicación que se refuerza si tenemos en consideración que la Administración no ha aprobado la falta de potencial productivo en que apoya la denegación total.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Por lo mas atrás expuesto, pues la sentencia en su argumentación deniega la ayuda tanto la discrepancia entre la declaración inicial con la realidad de los hechos y valora además las diferencias entre campañas anteriores y la actual, que muestran la real diversidad, como porque la diferencia con el promedio productivo de la zona arrojan unas cifras muy superiores para que se pueda obtener una cantidad inferior a la solicitada.

Y además de ello que ya sería suficiente para desestimar el motivo, no hay que olvidar que si bien el artículo 31 del Real Decreto 257/99, relativo a la regularización en el caso de incumplimiento de las obligaciones, permite a la Agencia para el Aceite de Oliva remitir la oportuna propuesta y si en el apartado b) permite la determinación de la cantidad a que el oleicultor u olivicultor tiene derecho, también en su apartado a) permite la propuesta de la denegación de la ayuda, y en el caso de autos no hay que olvidar, que no se ha concretado cantidad alguna como real y si solo la estimación del asesor de la Administración sobre que la cantidad máxima admisible a su juicio sería la de 1.035.860 y ello ciertamente que no comporta reconocimiento de cantidad alguna cuando los informes obrantes muestran las grandes discrepancias entre lo declarado y la posibilidad productiva, y que en todo caso no sería aplicable, por las diferencias existentes la aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 368/99, como se ha visto y la Sala de Instancia ha declarado.

SEXTO

En el motivo quinto de casación al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por haber incurrido la Sentencia recurrida en quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia, por infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española, en relación con los números 1 y 3 del artículo 9 y número 1 del artículo 24 de la misma Constitución; al no haber motivado debidamente el rechazo de la Demanda.

Alegando entre otros: a) Con la lectura de los fundamentos jurídicos de la Sentencia, se pone de relieve que la misma resuelve sin tener en consideración los alegatos de la Demanda, desoyendo el mandato constitucional acerca de que "las Sentencias serán siempre motivadas"; en el siguiente epígrafe mencionamos todos aquéllos puntos que, teniendo relevancia de cara al fallo, no obtuvieron respuesta judicial, al no haber sido objeto de análisis en la fundamentación jurídica, lo que comporta el quebrantamiento invocado. Y b) haciendo en fin un nuevo relato sobre todo lo actuado.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues ya esta Sala ha valorado que la sentencia de instancia resuelve las cuestiones planteadas y expresa las razones por las que lo hace, no hay por tanto falta de motivación y el recurrente en este motivo de casación vuelve a reiterar y con amplitud lo mas atrás alegado y lo expuesto en la demanda, y es preciso que volver a reiterar que el recurso de casación ni es una apelación ni una segunda instancia y tiene por objeto determinar si la sentencia en las valoraciones que ha hecho o en las que no ha hecho debiendo hacerlas ha infringido la norma y la jurisprudencia, siendo exigido citar esa norma o jurisprudencia y explicitar en que modo y forma se ha producido la infracción de la norma o de la jurisprudencia, sin que por tanto sean atendibles relatos que tienden a sustituir el criterio y valoración de la Sala por el del recurrente, ni menos a reproducir lo ya alegado y valorado en la sentencia recurrida.

SEPTIMO

En el motivo sexto de casación se aduce al amparo del apartado 1.C) del artículo 88 de la Ley para la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas de la Jurisprudencia aplicables a la falta de motivación planteada en el motivo precedente.

Alegando entre otros: a) Se ofrecieron en la Demanda numerosos argumentos e incluso se acreditaban con aportación de documentos, sin que en la Sentencia recurrida hayan sido objeto de análisis, frustrando así el derecho de "ARROYO LA PIZARRA, S.L." a obtener una resolución fundada en Derecho, que puede ser favorable o adversa, pero que sirve de garantía a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Esta falta de motivación conlleva la estimación del presente motivo, al infringir la pacífica doctrina jurisprudencial establecida al respecto. b) A continuación hace un relato extenso de distintas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las sentencias; y c) Con cuanto se ha expuesto entendemos acreditada la oportunidad del acogimiento del motivo, dado que la Sentencia recurrida nos impide conocer los criterios jurídicos y los fundamentos concretos en Derecho que llevaron al rechazo de nuestra fundada -e incluso acreditada- argumentación y pretensiones.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Y para ello basta remitirse a lo más atrás expuesto pues la sentencia está motivada suficientemente en cuanto resuelve todas las cuestiones planteadas y ha expuesto con claridad las razones que le conducen al fallo y por ello ha cumplido con suficiencia las exigencias de motivación que el Tribunal Constitucional ha reiterado entre otras las sentencias de 25 de abril de 1994 nº 122 y de 25 de marzo de 1996 nº 46, más atrás expuestas. Debiéndose recordar que la Sala de Instancia no solo ha de valorar la demanda y la contestación sino también el contendido de la resolución que se impugnaba y todo el material probatorio aportada incluida obviamente el expediente, y ello es lo que la Sala de Instancia, según se advierte de sus razonamientos, ha hecho.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros, en atención a que esa es la cantidad que esta Sala señala para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Arroyo la Pizarra S.A., que actúa representada por el Procurador D. Federico Ortiz Cañavate Levenfeld contra la sentencia de 20 de febrero de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 1217/2003, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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