STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Septiembre 2005

Rec. Núm. 1500/2001 SENTENCIA Nº 1504/05 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Tercera Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. José Bellmont Mora Magistrados:

  2. Luis Manglano Sada D. Lorenzo Cotino Hueso En la Ciudad de Valencia, a 1 de septiembre de dos mil cinco.

VISTO por la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 1500 de 2001, interpuesto por Dª. María José Victoria Fuster en nombre de Colla Ecologista "La Carrasca", D. Mauricio , D. Flor , Dª

Irene y Dª. Lourdes , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcoy de 25 de mayo de 2001, que aprobó el pliego de condiciones técnicas para la construcción de un aparcamiento subterráneo en la Plaza de la Rosaleda; el Acuerdo de 3 de agosto de 2001, que aprobó la propuesta de adjudicación y la redacción del proyecto técnico y la ejecución de la obra de construcción y posterior explotación del aparcamiento subterráneo en la Plaza de la Rosaleda (Plaza Constitución) y la UTE "Enrique Ortiz e Hijos SA y AUPLASA", así como frente a los acuerdos relacionados con el anterior, dictados con posterioridad:

Acuerdo de 28 de septiembre de 2001 que aprueba el diseño funcional de la construcción del aparcamiento subterráneo, y el Acuerdo de 26 de octubre de 2001 que aprueba el proyecto de ejecución para la construcción del aparcamiento subterráneo.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el Ayuntamiento de Alcoi, defendida por sus servicios jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 28 de junio, en cuya sesión tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales, salvo la referente al plazo para dictar la sentencia, a causa del exceso de trabajo de esta sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se deduce contra un conjunto de actuaciones administrativas, a saber:

-el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcoy de 25 de mayo de 2001, que aprobó el pliego de condiciones técnicas para la construcción de un aparcamiento subterráneo en la Plaza de la Rosaleda; -el Acuerdo de 3 de agosto de 2001, que aprobó la propuesta de adjudicación y la redacción del proyecto técnico y la ejecución de la obra de construcción y posterior explotación del aparcamiento subterráneo en la Plaza de la Rosaleda (Plaza Constitución) y la UTE "Enrique Ortiz e Hijos SA y AUPLASA", -Acuerdo de 28 de septiembre de 2001 que aprueba el diseño funcional de la construcción del aparcamiento subterráneo, y -el Acuerdo de 26 de octubre de 2001 que aprueba el proyecto de ejecución para la construcción del aparcamiento subterráneo.

SEGUNDO

En primer término, procede analizar la alegación de inadmisibilidad y de falta de legitimidad esgrimidas por la parte demandada.

Para ello, resulta oportuno reproducir buena parte de sus mismas alegaciones. Así, según afirma la parte demandada, basta seguir el relato fáctico y la argumentación jurídica de la parte actora para apreciar que se da un palmario desvío procesal -a su juicio- por cuanto los actos impugnados giran en torno a la esfera jurídica de la contratación administrativa, mientras que todas las impugnaciones y alegaciones son por vulnerarse la normativa urbanística. En sus palabras:

"Los actos administrativos dictados en este procedimiento contractual, se estiman contrarios a Derecho por hipotéticos -no probados- incumplimientos de la normativa urbanística. Concretamente la desvirtuación de la Plaza donde se esta[ba] construyendo el parking en su configuración de espacio ajardinado." "Las actoras han aprovechado el curso de un expediente de contratación administrativa, para dilucidar cuestiones por completo ajenas a él [...] se aprovecha el trámite [pliego de condiciones] para exhumar una serie de supuestos agravios al PGOU y a la ordenación urbanística de la Ciudad de Alcoi que no tienen en absoluto nada que ver con el expediente contractual que se somete a consideración de la sala". "No es formalmente aceptable que al hilo de la impugnación de unos acuerdos de adjudicación de aprobación de bases y selección de la empresa constructora del aparcamiento, se aspire a una solución encarnada en el más puro Derecho urbanístico, al margen de cualquier acto administrativo que se haya pronunciado sobre la ordenación urbana de esta Plaza", "los impugnantes no han ejercitado ninguna acción urbanística por lo que al hilo de la impugnación de unos actos inscribibles bajo la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, no puede alcanzarse resultado tan lejano y distante con el contenido de los actos [...] los actos recurridos son un mero pretexto para dilucidar cuestiones urbanísticas al margen del contenido y fundamento de los mismos por lo que el recurso debe ser declarado inadmisible por falta de correspondencia entre el acto recurrido y la pretensión ejercitada."

Cabe añadir que en el trámite de conclusiones, la Administración demandada añade la alegación de carencia de interés legítimo por la parte actora, cuestión que, en todo caso, este Tribunal hubiera analizado de oficio. Se dice que al tratarse de un expediente de contratación no puede considerarse que concurre en la parte demandante un interés legítimo, dado que sólo están legitimados en esta materia los licitadores, condición que no tienen, claro está, los diversos suscriptores de la demanda impuesta. Y ello es así -se concluye- porque no existe acción pública en materia de contratación pública, y sólo los que cuenten con interés legítimo pueden impugnar los actos en esta material, entiendiéndose que dicho interés sólo lo tienen los licitadores, beneficiados o perjudicados por el concurso.

Pues bien, la argumentación esgrimida por la parte demandada es prácticamente impecable, si bien, precisamente, para llegar a la posición completamente contraria que la que ella pretende. Y es que, en efecto, las alegaciones que se vierten en el presente proceso, no tienen nada que ver con el procedimiento de contratación administrativa que es el objeto impugnado. Por el contrario, todas las alegaciones son, en efecto y como arguye la Administración, por incumplimientos de normativa de disciplina urbanística (cambio de determinaciones del PGOU sobre el uso del suelo sin procedimiento estipulado, vulneración del contenido material de la calificación de zona verde, garaje subterráneo incompatible con el uso de zona libre- verde; quebranto del art. 3. 3. LRAU por ruptura de la armonía del paisaje rural o urbano tradicional, etc.).

De otra parte, acierta también la parte demanda en que no existe acción pública en materia de contratación administrativa, siendo, además, que los demandantes no son licitadores del proceso y, por lo tanto, no tienen interés legítimo alguno por cuanto a la contratación administrativa se refiere. Ello, unido a que el objeto impugnado es un conjunto de actuaciones vinculadas directamente con el proceso de contratación administrativa, habría de llevar a la conclusión, esgrimida por la parte demandada, de que procede inadmitir el presente recurso (artículo 51. 1º b) de la Ley jurisdiccional).

Sin embargo, este razonamiento falla únicamente por cuanto es preciso considerar que, en efecto, la parte actora no ha pretendido en modo alguno plantear una acción en el ámbito de la contratación administrativa, en el que no tiene legitimidad por falta de interés legítimo al no ser parte licitadora. Por el contrario, la parte actora ha ejercido la acción pública de urbanismo.

La ley jurisdiccional aplicable, Ley 29/1998, De 13 De Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone en su artículo 19 que: "1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: [...] h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes."

En este sentido, y sin perjuicio de que la parte demandante no haya hecho expresa mención al ejercicio de esta acción (ver en este sentido por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1998. Recurso de Apelación núm. 768/1993), el demandante con claridad ha ejercido la acción pública de urbanismo reconocida y regulada por el legislador. En este sentido cabe recordar que la otorgaba el artículo 235 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 abril 1976 así como, posteriormente, El Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Capítulo II Acciones y recursos, en particular su artículo 304 :

"Acción pública: 1. Será pública la acción para exigir ante los Órganos administrativos y los Tribunales...

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