STSJ Extremadura , 21 de Abril de 2005

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2005:582
Número de Recurso130/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00244/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2003 0100830, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 130 /2003 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: CIRCULO DE LECTORES S.A., Luis Pedro Recurrido/s: CIRCULO DE LECTORES S.A., Luis Pedro JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 358 /2002 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS En CACERES, a veintiuno de Abril de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 244 En los RECURSOS DE SUPLICACION 130/2003, formalizados por el Sr. Letrado D. ALBERTO FONCILLAS MOLINA, en nombre y representación del CIRCULO DE LECTORES S.A, y el Sr. Letrado D. HERNAN BALLESTEROS AGUIRRE , en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra la sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2.002, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 358/2002 , seguidos a instancia de D. Luis Pedro frente al CIRCULO DE LECTORES S.A., sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Luis Pedro viene prestando sus servicios desde Mayo de 1974 con la categoría última de Jefe Administrativo, para la empresa demandada Circulo de Lectores S.A., domiciliada en Barcelona. 2º.- Ha venido percibiendo un salario último de 1563,32 Euros mensuales, con conclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias. 3º.- Con fecha de 16 de Abril pasado fue despedido y disconforme con ello, promovió acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el siguiente 16 de Mayo en el que la empresa reconoció la improcedencia de dicho despido, ofreciéndole la cantidad de 182.445,94 Euros en concepto de indemnización y de salarios de tramitación, cantidad que posteriormente fue consignada en el Juzgado. 4º.- Al día siguiente, el actor presentó demanda por despido improcedente. 5º.- Motivado por la baja de dos compañeros, el actor realizó durante el año inmediatamente anterior a su despido un total de 411 horas extraordinarias que no le han sido abonadas por la empresa, habiendo interpuesto ya la correspondiente demanda para su reclamación."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Luis Pedro contra CIRCULO DE LECTORES S.A., sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del que ha sido objeto aquél el pasado 6-04, condenando a dicha empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a que opte, en el termino de CINCO DIAS entre readmitir al trabajador en su anterior puesto de trabajo o abonarle una indemnización en cuantía de 179.400,21 Euros y abono de los salarios de tramitación por importe de 3.045,73 Euros, cantidades que, en su caso, serán hechas efectivas con las consignadas en el Juzgado."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de Febrero de 2.003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7 de Abril de 2.005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resuelto ya que la empresa recurrente tiene legitimación para interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, el único motivo que formula, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que de ellos se suprima el quinto o, subsidiariamente, que al principio de él se añada "el actor sostiene que...", para lo que se apoya en la falta de prueba de lo que el juzgador de instancia declara probado y en la sentencia del mismo Juzgado que, en la reclamación de cantidad efectuada por el actor para el abono de las horas extraordinarias de que se trata, desestimó la demanda, sentencia que ya ha adquirido firmeza al haberse desestimado el recurso de suplicación que contra ella se interpuso por el trabajador.

De los argumentos que emplea la recurrente, el primero, el de la falta de prueba, no puede determinar lo que pretende, pero no así el segundo, pues, constado, como se ha dicho, la firmeza de la sentencia en la que se desestima la demanda por no haberse realizado las horas extraordinarias, dicho pronunciamiento ha de tener efectos en este otro proceso.

En efecto, en Sentencia del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio , se razona lo siguiente:

"Es doctrina...

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