STSJ Castilla-La Mancha 2839, 21 de Diciembre de 2005
Ponente | PETRA GARCIA MARQUEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2005:2839 |
Número de Recurso | 1113/2004 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2839 |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01766/2005 Recurso nº: 1.113/04 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo En Albacete, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.766 En el Recurso de Suplicación nº. 1.113/04, interpuesto por la representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos nº. 266/03 , siendo recurridos Dª Pilar , sobre reclamación de Derechos y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.
Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, se dictó Sentencia con fecha 12 de Marzo de 2.004 , cuya parte dispositiva establece:
"
FALLO
Que estimo parcialmente la demanda de Dña. Pilar sobre reclamación del derecho a la obtención de comidas gratuitas, frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y declaro el derecho del demandante a seguir disfrutando la comida del mismo modo a como lo hacia hasta el 2/12/2002 o, a elección de la parte demandada, que abone al demandante la cantidad de 6 euros por cada día efectivamente trabajado.
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"Primero.- La demandante, Sra. Pilar , viene prestando sus servicios, como personal laboral, para la Administración territorial demandada en el Colegio ocupacional Virgen de la salud, con antigüedad de fecha 5/10/1987, con la categoría profesional de monitor/jefe de taller. El centro educativo inicialmente lo regentaba el Servicio Nacional de Auxilio Social, pasando posteriormente a la Diputación de Guadalajara, y esta lo cedió al INSERSO, hasta su transferencia a la Junta de Comunidades que se produjo en el año 1995. Expediente administrativo, documento número 1 de la parte demandante.
La jornada laboral de la demandante se inicia a las 9:30 horas de la mañana y termina a las 17:00 horas.
La actora ha venido comiendo por cuenta de la Administración demandada hasta el día 2/12/2003 en el comedor de colegio, si bien a finales del mes de noviembre le fue comunicado verbalmente que en la fecha indicada finalizaba el derecho a la comida.
La retribución de la demandante no ha experimentado incremento alguno por la supresión de la comida. Documental de la actora consistente en los recibos de salarios.
La actora desde que presta sus servicios en el Centro Ocupacional Virgen de la salud, al menos desde que dependía del INSERSO, ha comido en el mismo como también lo hacían los maestros de taller y otros colectivos. Cuando fue de aplicación el IV Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Comunidades el actor continuó comiendo como lo venía haciendo hasta ese momento, según testimonio de D. Bruno que ha depuesto como testigo en el acto de juicio.
El 28/9/1995 los sindicatos representativos de los trabajadores del INSERSO que fueron transferidos a la administración demandada y representantes de esta ultima suscribieron contrato de adhesión de los trabajadores del INSERSO al segundo Convenio Colectivo de la Junta de Comunidades .
Documento 1 de la parte demandada que se da por reproducido.
El art. 43.8 del tercer convenio colectivo del personal laboral determinaba que trabajadores y en que circunstancias tendrán derecho a comer o cenar. Documento número 2 de la demandada.
Consta en el acta de la reunión de la comisión negociadora de IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Comunidades, de fecha 22/6/2000 , que entre los fondos para la financiación de los incrementos retributivos, son entre otros, 85.000.000 de pesetas como consecuencia del ahorro producido por la supresión del IV Convenio Colectivo de lo regulado en el art.43.8 del III Convenio Colectivo relativo a derecho a comer en el Centro de Trabajo. Documento número 4 de la demandada.
En el punto segundo del acta número 7, de fecha 10/11/2000, de la reunión el Comité de Empresa se expresa que "En base a la propuesta de los centros y atendiendo a razón de atención a los usuarios, razones del entorno y razones de jornada entre las 9:30 y las 17:00 horas, se mantiene la comida en los C.A.I.S. y en el C.O. "Las encinas" y en algunos colectivos del C.O. "Ntra. Sra. de la Salud" hasta tanto negociaciones de rango superior o de calendario laboral. El Comité manifiesta su desacuerdo con a aplicación de esa norma y entiende que se tenía que haber respetado la disposición transitoria cuarta punto a) del IV Convenio Colectivo y mantener la situación como estaba hasta que la comisión de Acción Social se pronunciara sobre el tema. Documento 11 de la demandada.
El delegado provincial de la Consejería de Bienestar Social con fecha 31/10/2002 remite comunicación a la dirección del Centro Nuestra Sra. de la salud en la que expone los criterios de la Dirección General de la Función Pública de fecha 8/9/2000 relativo a la desaparición del derecho a comer.
Documento número 8 de la demandada y 3 de la demandante que se tiene por reproducido.
La demandante presentaba el 12/12/2002 reclamación previa en la que solicitaba "que se reconozca mi derecho a seguir disfrutando de la comida del mismo modo a como lo hacía con anterioridad al día 2 de diciembre de 2.002, documento número 9 de la demandada.
Reclamación que fue desestimada por resolución de 13 de enero de 2.003, expediente administrativo.
En el suplico de la demanda se efectúan los siguientes pedimentos: "Que se reconozca mi derecho a segur disfrutando de la comida del mismo modo a como que lo hacía con anterioridad al día 2 de diciembre de 2.002 y subsidiariamente a que se me indemnice con la cantidad que correspondería a la valoración económica del indicado derecho".
Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la Sentencia de instancia que acoge la demanda planteada por la actora contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para quien viene prestando servicios, en el Colegio ocupacional Virgen de la salud, con la categoría profesional de monitor/jefe de taller, declarando su derecho a seguir disfrutando de comida gratuita, del mismo modo que lo hacia hasta el 2-12.2002 o, a elección de la parte demandada, a abonarle la suma de 6 euros por cada día trabajado; muestra su disconformidad la entidad demandada mediante siete motivos de recurso, sustentando los dos primeros en el art. 191.a) de la L.P.L ., postulando la nulidad de actuaciones; el tercero, en el apartado b) del mismo precepto, a fin de revisar el relato fáctico; el cuarto, de nuevo en el apartado a) ó, subsidiariamente en el apartado b); y los restantes en el apartado c), también del art 191 de la L.P.L ., encaminados a examinar el derecho aplicado.
En los dos primeros motivos de recurso, la nulidad postulada, por vulneración de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión, se hace descansar en la infracción del art. 97.2 de la L.P.L ., en relación con los arts. 120.3 y 24.1 de la C.E ., así como del art. 72.1, en relación con el art. 81.1, ambos de la L.P.L . La primera de dichas denuncias se sustenta en la afirmación de que el Juez "a quo" no motiva la expresión contenida en el hecho probado tercero, relativa a que se tiene por acreditada la voluntad del INSERSO y de la Junta de Comunidades, de conceder a la demandante un beneficio o mejora que no es posible suprimir de forma unilateral.
Pretensión de nulidad que no puede ser acogida en tanto que, como claramente se constata de la simple lectura del fundamento jurídico tercero, el Juez "a quo" lleva a cabo en él una exposición lo suficientemente amplia y explicita, de las razones que entiende legitimar la pretensión ejercitada sobre el derecho a comer gratuitamente en el centro, razones que, independientemente de que sean o no compartidas por el recurrente, a él le evidencian la concesión o reconocimiento por la demandada, y por la antigua empleadora, de tal beneficio. Siendo ello así, y habiendo gozado la entidad demandada de todas las garantías procesales para oponerse a tal apreciación decae la posibilidad de acoger la petición de nulidad.
A su vez, la solicitud de nulidad objeto del segundo motivo, se hace descansar en la consideración de que en la demanda se introdujo una cuestión nueva que no había sido objeto de solicitud en la reclamación previa, cual es, con carácter subsidiario, la indemnización en la cantidad correspondiente a la valoración económica del derecho reclamado con carácter principal, esto es, el de comer gratuitamente en el centro de trabajo.
El motivo no puede ser estimado pese a ser cierto que en la demanda se introdujo la mencionada pretensión subsidiaria, pues según reiterada jurisprudencia el éxito del motivo de nulidad amparado en el art. 191.a) de la LPL exige la infracción de una norma procesal de carácter relevante que ha de ser concretamente citada e identificada, que esa infracción no sea imputable a la parte que la alega, que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta y por lo que aquí nos interesa que cause a la parte una indefensión material y no meramente formal, sin que en el presente caso resulte que el defecto...
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